STSJ Canarias 225/2017, 27 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha27 Febrero 2017

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001194/2016

NIG: 3501644420150001817

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000225/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000175/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Ángeles TERESA DE JESUS VEGA SANTANA

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001194/2016, interpuesto por Dña. Ángeles, frente a la Sentencia 000340/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº

0000175/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ángeles, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 29 de junio de 2016 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Dª Ángeles, nacida el NUM000 de 1961, con DNI nº NUM001, inició una relación de pareja con D. Ángel Daniel en el año 2000.

(Declaración testifical de D. Desiderio y D. Joaquín )

SEGUNDO.- La actora y D. Ángel Daniel convivieron a partir del año 2000 en el domicilio ubicado en PARQUE000, nº NUM002, NUM003, Las Palmas de Gran Canaria. Dicha convivencia se mantuvo de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento del Sr. Ángel Daniel, acaecido el 2 de diciembre de 2014.

(Copias de certificación de inscripción padronal de Las Palmas de Gran Canaria, así como del certificado de defunción, incorporadas al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada, así como declaraciones testificales de D. Desiderio y D. Joaquín )

TERCERO.- La pareja formada por la actora y el causante no figura inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Canarias.

(Copia de certificación emitida el 29 de diciembre de 2014 por el Servicio de Entidades Jurídicas de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

CUARTO.- El 2 de enero de 2015, la actora solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de viudedad, por el fallecimiento de quien fuera su pareja de hecho, D. Ángel Daniel, solicitud que fue denegada por la indicada Entidad Gestora mediante resolución de 5 de enero siguiente, justificando la desestimación en las siguientes causas:

-Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3, párrafo cuarto, de la Ley General de la Seguridad Social .

-Por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, de aucerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social .

-Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social .

(Copia de la solicitud y de la resolución de la misma obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

QUINTO.- La actora formuló reclamación previa contra la referida resolución el 21 de enero de 2015, que fue desestimada por el INSS en virtud de otra de fecha 23 de enero siguiente, por no acreditar la inscripción de la pareja de hecho, así como por no considerar probada la convivencia.

(Copias de dichos documentos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada)

SEXTO.- Si se estimase la demanda, la base reguladora de la prestación de viudedad asciende a 788,18 euros/ mes, el importe inicial de la pensión ascendería a 409,85 euros, y la fecha de efectos de la misma lo sería a partir del 1 de enero de 2015.

(Hoja de cálculo redactada por la Entidad gestora, obrante en el expediente administrativo aportado por la misma, y no controvertido).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Ángeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad, y ABSUELVO a las citadas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Ángeles, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora solicitaba en la demanda la prestación de viudedad que el INSS le denegó por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento del causante y por no haber mantenido convivencia ininterrumpida de al menos 5 años inmediatamente anteriores a dicho momento, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 174.3 de la LGSS .

La sentencia de instancia, pese a declarar como hecho probado que la solicitante había convivido con el causante de forma ininterrumpida durante más de 10 años antes del fallecimiento, desestimó la demanda rectora de autos por cuanto que no se había cumplido el requisito de la inscripción de la pareja en el Registro correspondiente o mediante formalización de documento público al efecto.

Frente a la anterior sentencia la demandante se alza en suplicación articulando un doble motivo de revisión de hechos probados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS, y un motivo de censura jurídica por el apartado c) del citado art. 193 LRJS denunciando la infracción del art. 174 de la LGSS y de los preceptos concordantes a los que después aludiremos.

El INSS se opuso al recurso del demandante, manteniendo el ajuste a derecho de la referida sentencia.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo del recurso, debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

    c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  3. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  4. en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

  5. en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:

Primero

Se interesa la adición de un nuevo hecho probado, redactado del modo siguiente:

" Mi representada y D. Ángel Daniel adquirieron por mitad e iguales partes indivisas la vivienda que constituyó su domicilio familiar, en Calle PARQUE000, nº NUM002, Piso NUM000, de Las Palmas de Gran Canaria, compraventa autorizada en escritura pública de 28 de marzo de 2.003, por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, Don Eloy Cuesta Pracias, número 1416 de su Protocolo, y plaza de garaje anexa a dicha vivienda, adquirida en común por mitad y proindiviso en escritura otorgada el mismo día y ante el mismo Notario que la compraventa de la vivienda, siendo cotitulares del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda".

Se basa a tal fin en la copia simple de la escritura de compraventa aportada como doc n.º 2 en su ramo de prueba. Sin embargo, el motivo no puede...

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