SAP Valencia 105/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:678
Número de Recurso955/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

105/2008

ROLLO 000955/2007

SENTENCIA Nº_105

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, con el nº 000213/2007, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - RAFELBUÑOL. contra Dª Edurne, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Edurne.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, en fecha 3 de julio de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Rafelbuñol contra Edurne, y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.100 euros (MIL CIEN EUROS) y a los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial. Se impone a la demandada las costas del presente procedimiento."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Edurne, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de febrero de 2.008.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Rafelbuñol, formuló el 27 de Junio de 2.006 y, mediante impreso normalizado, demanda de juicio monitorio contra Doña Edurne en reclamación de la cantidad de 1.100 euros, en concepto de gastos comunes debidos durante el período comprendido entre 2.003 al 2.006 y que adeudaba en su condición de titular de la puerta 9. La demandada, una vez requerida de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión y alegando, en esencia, la inobservancia del requisito de procedibilidad de la notificación previa del acuerdo de la Junta aprobatorio de la liquidación de la deuda. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la Sra. Edurne a abonar a la Comunidad demandante la cantidad exigida de 1.100 euros, más los intereses legales desde su reclamación judicial y las costas, siendo por ella recurrida en apelación.

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte cara al éxito del recurso de apelación planteado es el derivado de la falta de comparecencia de la parte apelante dentro del término del emplazamiento de treinta días que, conforme a lo dispuesto en el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le fue conferido mediante providencia dictada el 8 de Noviembre de 2.007. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado ( autos de 17-5-05, 24-5-05, 31-5-05, 7-6-05, 21-6-05 y 12-6- 07, entre otros) que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente es la declaración del recurso como desierto, al ser evidente y lógico que tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal "ad quem", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito a ello. Así lo ha declarado también el Tribunal Constitucional, en el Auto 244/2004, de 6 de julio, por el que inadmitió el recurso de amparo formulado contra el de una Audiencia que había declarado desierto el recurso de apelación, en aplicación del artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de ahí que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada. Pero es que además la apelante Sra. Edurne tampoco ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el...

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