STSJ Comunidad Valenciana 118/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2013
Fecha07 Febrero 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 395/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001760

SENTENCIA NÚM. 118/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 395/21010a instancia de MEDITERRÁNEA FORWARDING S.A., representada por el Procurador Sergio Llopis Aznar y asistida por el Letrado Enrique Silvestre Martí; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare que los actos impugnados son nulos por ser contrarios al ordenamiento jurídico y, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada de mi representada, condene a la Administración Tributaria a devolver el importe ingresado en pago de la liquidación recurrida más sus intereses desde la fecha de ingreso, más los señalados en el artículo 106.2 de la LJ con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 24 de enero de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 8.668,81 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 5 de febrero de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2009 por la que se desestima la Reclamación 46/02999/2008 interpuesta contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto Tráfico Exterior por importe de 8.668,81 # para la regularización de la situación de la mercancía de terceros países introducida en territorio comunitario mediante un cuaderno TIR no habiendo ultimado este régimen de tránsito correctamente.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare que los actos impugnados son nulos por ser contrarios al ordenamiento jurídico y, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada de mi representada, condene a la Administración Tributaria a devolver el importe ingresado en pago de la liquidación recurrida más sus intereses desde la fecha de ingreso, más los señalados en el artículo 106.2 de la LJ con imposición de costas a la Administración demandada.

Alega en la demanda que en fecha 23 de febrero de 2004 declaró en la Aduana de Valencia-FERIA 82 bultos procedentes de Turquía (consistente en un "stand" desmontado y muestras de azulejos para la Feria de la Cerámica CEVISAMA). Así, adjunta a la demanda copia del Carnet TIR, factura comercial emitida por el expedidor donde consta que la mercancía es libre de gastos; y Certificado ATR en el que consta que la mercancía va dirigida a CEVISAMA. En fecha 11 de marzo de 2004, una vez finalizada la Feria, la mercancía es reexpedida a su origen, presentado en Aduana el DUA.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2005 -notificado el 20 de mayo de 2005-Aduana Valencia comunica al recurrente la existencia de un expediente de abandono sobre la mercancía en cuestión. En cumplimiento de dicho trámite, el actor presenta en fecha 30 de mayo de 2005 alegaciones indicando que dicha mercancía fue reexpedida, adjuntando el DUA precitado.

Sin que tenga constancia de ninguna otra actuación, en fecha 25 de febrero de 2008 Aduana le gira Liquidación por el Impuesto Tráfico Exterior.

En base a dichos hechos, articula en la demanda los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción, por inaplicación, de los artículos 220.1 y 223.1 del Código Aduanero Comunitario ; 2º) Infracción del artículo 138.3 LGT por omisión de propuesta de liquidación y omisión del trámite de audiencia; 3º) Infracción del artículo 139.1.b) LGT, por caducidad del procedimiento; 4º) Infracción del Acuerdo Preferencial UE-Turquía (Decisión 1/95).

Oponiéndose a estos motivos impugnatorios la Abogacía del Estado por las razones expuestas en su escrito de contestación.

TERCERO

Así expuesta la controversia entre las partes, y respecto al primer motivo de impugnación, debe reiterarse que la parte actora opone la infracción, por inaplicación, de los artículos 220.1 y 223.1 del Código Aduanero Comunitario (CAC).

Alega al respecto el recurrente que la actuación de la Aduana ha incumplido, en primer lugar, el plazo de dos días señalado en el artículo 220.1 del CAC. Plazo que se computa desde la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado. Indicando que en este caso dicho plazo debe computarse desde la fecha de la admisión del DUA de exportación a la que se une la factura comercial de la mercancía, es decir, desde el 11 de marzo de 2004.

Además, añade que también se habría incumplido el plazo de 3 años del artículo 223.1 CAC, pues, partiendo igualmente de dicha fecha de 11 de marzo de 2004 (que es además la fecha de inicio del cómputo de intereses de demora en la liquidación recurrida), resulta evidente que cuando se notifica la liquidación (29 de febrero de 2008) la acción de la Administración estaba caducada.

Dispone el artículo 220.1 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario : 1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.

Añadiendo el artículo 221.3:

  1. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de...

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