STSJ Galicia , 23 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2003

D. ANTONIO GONZALEZ NIETOD. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTED. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Recurso núm. 5906/00

SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

A Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia

interpuesto por DON David contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Almudena y DON Pedro Jesús en reclamación de SALARIOS siendo demandado D. Jose Carlos , D. Iván , D. David , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la empresa HIJOS DE Domingo , CB. (PANADERÍA DIRECCION000 ), D. Marco Antonio y el interventor D. Carlos Jesús en su día se celebró acto de vista, habiéndose dicta- do en autos núm. 776/99 sentencia con fecha veinte de junio de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citadasentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, DOÑA Almudena y DON Pedro Jesús , cuyos datos personales constan en autos, venían prestando sus servicios para la empresa "HIJOS DE Domingo , CB." (PanaderíaDIRECCION000 ), con las siguientes circunstancias laborales: Dña. Almudena , antigüedad de 1 de abril de 1974 a 30 de septiembre de 1999 y categoría profesional de vendedora y D. Pedro Jesús , antigüedad de 16 de marzo de 1963 a 30 de septiembre de 1999 y categoría profesional de peón./ SEGUNDO.- Los actores reclaman las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: Doña Almudena : paga extra julio de 1996, 103.620 pesetas, paga extra diciembre de 1996, 103.620 pesetas, paga extra San Honorato de 1997, 106.320 pesetas, paga extra julio de 1997, 106.320 pesetas, paga extra diciembre 1997, 106.320 pesetas, paga extra San Honorato 1998, 108.978 pesetas, paga extra julio de 1998, 108.978 pesetas, paga extra diciembre 1998, 108.978 pesetas, paga extra San Honorato 1999, 126.330 pesetas, atrasos (1 de enero de 1998 a 28 de febrero de 1999), 45.627 pesetas y liquidación: junio de 1999 (1 día) 4.416 pesetas, extra julio 1999, 115.802 pesetas, extra navidad 1999, 52.637 pesetas y vacaciones 1999, 99.360 pesetas. Ascendiendo a un total lo reclamado de 1.297.306 pesetas. Y D. Pedro Jesús : paga extra julio de 1996, 119.550 pesetas, paga extra diciembre 1996, 119.550 pesetas, paga extra San Honorato de 1997, 122.670pesetas, paga extra julio de 1997, 122.670 pesetas, paga extra diciembre de 1997, 122.670 pesetas, paga extra San Honorato de 1998, 125.742 pesetas, paga extra julio 1998, 125.742 pesetas, paga extra diciembre de 1998, 125.742 pesetas, paga extra San Honorato de 1999, 128.670 pesetas, atrasos (1 de enero de 1998 a 28 de febrero de 1999), 52.353 pesetas y liquidación: junio de 1999 (1 día), 4.494 pesetas, extra julio de 1999, 117.947 pesetas, extra navidad de 1999, 53.612 pesetas y vacaciones de 1999, 101.115 pesetas. Ascendiendo a un total lo reclamado de 1.442.527 pesetas./ TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 27 de octubre de 1999, celebrándose el preceptivo acto el 10 de noviembre de 1999 con el resultado de intentada sin efecto./ CUARTO.- La Agencia Tributaria en fecha 24 de febrero de 2000 certifica que la empresa "HIJOS DE Domingo , CB." (Panadería DIRECCION000 ) se constituye en fecha 5 de marzo de 1979 con domicilio en la CALLE000 , NUM000 deLugo. Los comuneros son: Jose Carlos , Iván , David y Marco Antonio , todos al 25% de las participaciones./ QUINTO: En sentencia del Juzgado de lo Social n° UNO de Lugo de fecha 24 de julio de 1999 se declara el despido de los actores improcedente".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Almudena y DON Pedro Jesús contra la empresa "HIJOS DE Domingo , CB." (Panadería DIRECCION000 ) y contra DON Marco Antonio , DON Iván , DON Jose Carlos , DON David y el Interventor Judicial DON Carlos Jesús , absuelvo a este Interventor, condenando al resto de los demandados a abonar a los actores las siguientes cantidades: a Dña. Almudena QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA (553.150.-) pesetas y a D. Pedro Jesús QUINIENTAS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES (583.933.-) pesetas. Y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad que pueda alcanzarle en los supuestos legalmente establecidos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el codemandado D. David siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada del codemandado Don David , se interpone recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda de los actores, condenó al citado recurrente como comunero de la entidad "HIJOS DE Domingo , CB.", conjuntamente con el resto de los comuneros, sus hermanos Don Marco Antonio , Don Iván y Don Jose Carlos a abonar a los demandantes la cantidad de 553.150 pesetas a Doña Almudena y 583.933 pesetas a Don Pedro Jesús , formulando un primer motivo de recurso, adecuadamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través del cual pretenden la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y concretamente al momento de practicarse la prueba de confesión en el acto de juicio, citando como infringidos, los artículos 90 y 91 de la LPL., en relación con el artículo 24 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la Sentencia de 17 de marzo de 1.958 (RJ 1958/14135), sosteniendo el recurrente que se ha producido una evidente indefensión al haberle sido denegada la prueba de confesión judicial del codemandado Don Jose Carlos .

Tal como establece una reiterada doctrina jurisprudencial y de Suplicación, para que la denunciade quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, han de concurrir las siguientes condiciones: 1) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma que estime violada; 2) que se haya infringido la referida norma procesal, siendo ésta de carácter esencial: 3) que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal, y 4) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción, con el fin de que hayan podido subsanarse los defectos procesales alegados.

En el presente caso sólo se cumple la primera y la última de las condiciones citadas, pero no así las demás, lo que conduce a la desestimación del motivo, porque el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civilde 1.881, de aplicación al caso por razones de derecho temporal, establece con relación a la prueba de confesión judicial que "...todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, cuando así lo exigiere el contrario, y en el presente caso, aquél de quien se interesa la confesión no es la parte contraria, sino otro de los codemandados que ocupa la misma posición procesal que el recurrente, sin que pueda apreciarse el defecto denunciado cuando se solicita la práctica de un medio de prueba por quien no cuenta con el adecuado soporte legal que le autoriza para ello, por lo que no cabe apreciar la vulneración de los preceptos denunciados, ni tampoco la indefensión invocada. Además, pretendiendo la parte recurrente acreditar que nohabía tenido intervención alguna en la Comunidad de Bienes constituida, no participando en la actividad de la misma, contaba con otros medios probatorios...

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