SAP Barcelona 324/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2006:5275
Número de Recurso681/2005
Número de Resolución324/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 11 ª

ROLLO Núm. 681/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm. 36 DE BARCELONA

Autos de procedimiento ordinario núm. 347/03 y 971/03 acumulados.

SENTENCIA Núm.324

ILMOS. SRES.

JOSEP Mª BACHS i ESTANY

CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona los Autos de Recurso de

apelación núm. 681/05, interpuesto por la Procuradora Sra. Grosso González-Albó en nombre y

representación de D. Eugenio, parte actora y a la vez codemandada, contra la

sentencia dictada el 1 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona

en autos de procedimiento ordinario núm. 347/03 y 971/03 acumulados, se ha dictado la siguiente

sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO.-Que en relación con la demanda presentada por la representación procesal de Eugenio el día 15 de abril de 2001: 1.- Debo declarar y declaro que la condición de herederos por igual, de la causante Dª Amparo, a sus hijos Eugenio y Narciso . 2.- Debo declarar y declaro de oficio la inadecuación del procedimiento en cuanto al punto 8 del suplico. 3.- Debo declarar que el caudal relicto de la causante Dª Amparo está formado por las acciones 10 a 50.000 de la empresa Mablusak S.A. 4.- Debo declarar y declaro la falta de legitimación activa de Eugenio para pretender la estimación de los puntos 3, 4, 5 y 10 del suplico. 5.- Debo desestimar y desestimo el resto de los puntos absolviendo a los demandados de las pretensiones de la actora. Que en relación con la demanda presentada por la representación procesal de Narciso el día 10 de diciembre de 2003 en el Decanato de estos Juzgados, debo desestimar y desestimo la misma absolviendo de los pedimentos de la actora al demandado Eugenio . Las costas se devengarán de la forma establecida en el Fundamento de Derecho Decimocuarto" SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia por la Procuradora Sra. Grosso González-Albó en representación de la parte actora y a la vez codemandada D. Eugenio, fue admitido, elevándose los autos a esta Audiencia, y, seguidos los demás trámites procesales, entre ellos la comparecencia de la parte recurrente a través de la citada Procuradora y de las partes oponentes, a través del Procurador Sr. Pascual Pascual en cuanto a los Sres. Luis Antonio, Marina, Narciso y Mablusak S.A., y a través del Procurador Sr. Martínez Sánchez en cuanto a Caixa d'Estalvis del Penedès, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de abril del presente año, teniendo lugar a la hora prevista.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, Magistrado D. JOSEP Mª BACHS i ESTANY,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la representación de la parte actora y a la vez demandada los pronunciamientos 4, 5 del fallo, la condena en costas y las omisiones respecto de peticiones concretas (en la preparación anunció recurso frente a los pronunciamientos 2, 4 y 5 y la condena en costas) de la sentencia de instancia (f. 1189 y 1196 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) en su día se pidió que se declarara la condición de por partes iguales de los herederos, que se entendiera aceptada la herencia a beneficio de inventario, la nulidad de la venta de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad 2 de Granollers, de la constitución de las hipotecas sobre esas dos fincas, la nulidad y cancelación de sus inscripciones, su reintegración al caudal hereditario, que se declarara que el mismo lo constituyen las acciones 10 a 50.000 de Mablusak SA, y los inmuebles que la integran conocidamente, sin perjuicio de las adiciones que procedan, las registrales NUM000

, NUM002, NUM003, NUM001, NUM004 del Registro 2 de Granollers y NUM009 1 de Barcelona, resto de bienes, depósitos y cuentas que como consecuencia de la averiguación de los bienes de la causante se conozcan durante el pleito, las rentas y frutos que el codemandado haya obtenido de la gestión de los bienes de la herencia y específicamente las rentas de alquiler de la finca NUM004 sita en Caldes de Montbui, que se procediera a la división judicial, partición y adjudicación de la herencia por partes iguales entre los coherederos, que se declarara la responsabilidad del coheredero Narciso por la gestión realizada sobre los bienes de la herencia, declarándose la deducción de las deudas contraídas por razón de la misma de su cuota hereditaria, y en todo caso de las hipotecas que haya constituido actuando en propio nombre o de Mablusak, así como la deducción u obligación del pago de la hipoteca que pesa sobre las fincas NUM005 y NUM001 para el caso que no se procediera a su declaración de nulidad y, subsidiariamente sólo para el caso que no se declarase la nulidad de la compraventa de las fincas NUM000 y NUM001 a favor de Dª Marina y D. Luis Antonio, que se declarara la obligación de D. Narciso de aportar a la herencia el precio recibido; también se pidió la condena en costas de los demandados; se desiste de recurrir el punto 2 del fallo pero se pretende ampliar el recurso a puntos en los que se supone ha habido incongruencia omisiva, algo no anunciado en la preparación; 3º) sostiene el recurrente que se han acreditado los siguientes hechos: no se discute que ambos hermanos son coherederos desde la muerte de la causante el 5- 5-92 ya que el heredero instituido y padre, D. Jesús Manuel, premurió a la madre causante Dª Amparo ; y es lo cierto que el 17-10-89 D. Narciso, usando un poder de la madre de fecha 28-6-85, aportó los inmuebles descritos en el punto 1º) a Mablusak ampliándose el capital de la misma y suscribiendo la causante las acciones 10 a 50.000; no se discute tampoco que ambos son herederos de ese paquete de acciones; la madre era socio mayoritario absolutamente al poseer el 99'98% de las acciones; no se disolvió la sociedad al quedar paralizada la celebración de Juntas tras su muerte; sin embargo D. Narciso ha seguido operando mediante poder prácticamente equivalente a administrador que el administrador le confiere en septiembre de 1999; los bienes de la herencia han estado en poder y siguen en poder de D. Narciso, así como la gestión de Mablusak SL; ha vendido a su ex-esposa Marina y a su hijo D. Luis Antonio las fincas NUM005 y NUM001 en fecha 16-1-03 y ha constituido hipoteca por importe de 270.000 euros sobre las fincas descritas a favor de Caixa Penedès, quedando en posesión de Mablusak las fincas; el coheredero apelante no ha consentido nunca esas operaciones; 4º) ha omitido la sentencia el pronunciamiento sobre que se entendiera la herencia aceptada a beneficio de inventario: lo que procede entender en base a los arts. 999.3 del C.c. y 18 del C.S . de Catalunya es que tanto por las ventas citadas como por la interposición de esta demanda ambos hermanos han aceptado tácitamente; aceptación tácita que la otra parte no niega y el Juzgado admite en el F.J. octavo de la sentencia; 5º) errónea valoración de la prueba por deficiente apreciación de los resultados probatorios: no procede la declaración de falta de legitimación activa para pedir la nulidad de las ventas y de las hipotecas, por cuanto el Juzgado da por bueno que son bienes ajenos -de la sociedad- y que no se han impugnado los acuerdos sociales que posibilitaban dichas operaciones, pero tales acuerdos no han existido; se dice que debieron impugnarse tales acuerdos pero si no existen no cabe la acción de impugnación; no son acuerdos sociales sino actos del apoderado general Narciso ; ni hay responsabilidad alguna del administrador social que no intervino; por ello debió darse lugar a la responsabilidad de Narciso en esta gestión; admite que no era por entonces accionista el recurrente; sin embargo entiende que como copartícipe de la herencia yacente tenía y tiene legitimación para impugnar esas ventas; y en base a ello tiene legitimación para demandar a los compradores y a la entidad prestamista con garantía hipotecaria como coheredero de las acciones que representan dichos bienes y sin que la personalidad jurídica propia de la entidad mercantil sea obstáculo -invoca al efecto la sent. AP de A Coruña de 4-2-03 (EDE 2003/59328 )-, ya que se han enajenado bienes integrantes del caudal relicto y como coheredero puede defender esa masa, se trata de una reducción de capital que no contaba con el acuerdo mínimo del 25% del capital, desde la aceptación es titular del 50% de las acciones -invoca la sent. AP Girona 6-3-00 (EDE 2000/24602 )-; 6º) error de valoración de prueba por deficiente apreciación de los resultados probatorios: procede la nulidad de las ventas y al préstamo hipotecario sobre ambas, pues aquellas se realizaron sobre bienes que ya formaban la masa hereditaria; y de la comunidad hereditaria; se trata de una clara sustracción de los bienes de la masa hereditaria a fin de recuperarlos con posterioridad, o para beneficiarse en su exclusivo provecho del precio que no ha sido aportado a la masa; ni a la empresa; es una venta simulada que se mantiene en posesión del vendedor, por un precio muy inferior al de mercado 270.000 euros frente a los 523.743'19 que valen realmente), sin traditio según la propia escritura, por lo que no está consumada; no hay consentimiento del coheredero ( arts. 348, 397 y 399 C.c .) y se ha actuado antes de la partición y sin adjudicación de cuota, fuera de los trámites previstos en el art. 103 de la LSA, es decir, sin siquiera celebrar Junta, y sin representación de la sociedad; los adquirentes no son de buena fe; invoca la infracción de las sents. TS de 22-6-95 (EDE 1995/3354), de 20-12-95 (EDE 1995/6685), de 17-2-00 (EDE 2000/1156), AP Asturias 22-6-99 ( EDE 1999/16380), AP...

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