SAP Málaga 965/2004, 3 de Septiembre de 2004

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2004:3738
Número de Recurso38/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución965/2004
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREAD. ANTONIO TORRECILLAS CABRERAD. RAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO

S E N T E N C I A Nº 9 6 5.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 38/2004

JUICIO Nº 337/2003

En la Ciudad de Málaga a tres de septiembre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Leonardo y Eva que en la instancia fueran parte demandante y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. CARRION MARCOS, ENRIQUE. Es parte recurrida ENTIDAD CLUB LA COSTA SL que está representado por el Procurador D. ANSORENA HUIDOBRO, ANGEL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de Noviembre de 2.003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Guillermo Leal Aragoncillo en nombre y representación de Don Leonardo y Doña Eva absolviendo a Club la Costa de todos los pedimentos contra ella deducidos con expresa condena en costas a los actores".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintisiete de Julio de 2.004 quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el procuradora de los tribunales Sr. Leal Aragoncillo, en la representación que ostenta de D. Leonardo y Dª. Eva se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Fuengirola por la que se desestima la demanda formulada contra la entidad mercantil Club La Costa, absolviéndole a ésta de la demanda en solicitud de decalración de nulidad del contrato suscrito entre ellos el día 31 de marzo de 1.999. Argumenta la referida sentencia que habiéndose suscrito entre las partes un contrato de compraventa a tiempo compartido de una semana en el Complejo La Costa, al amparo de la ley 42/1.998 sobre derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y dado que no se ha ejercitado en plazo las acciones de desistimiento y resolución previstos en la ley, ha de entenderse como caducada la acción de nulidad del referido contrato, no procede acceder a la referida solicitud por cuanto que no se aprecia en la conclusión del mismo vicio alguno que lo invalide, ante la circunstancia de estar suscrito el mismo en el idioma de los compradores y no haberse apreciado ninguno de los vicios por los que procedería la resolución del contrato, ni se ha apreciado mala fe en la demandada.

Sustentan el recurso los apelantes en primer lugar en un error en la apreciación de la prueba al no haberse apreciado en la sentencia la concurrencia de un error en el momento del perfeccionamiento del contrato ni apreciado mala fe en la demandada; entiende el recurrente que de acuerdo con el criterio doctrinal sustentado por Catedráticos de Derecho el contrato no se perfecciona hasta que han transcurrido los plazos de desistimiento y resolución y ello impide la ejecución hasta que el contrato sea perfecto; así mismo, considera que hay una serie de hechos que acreditan la mala fe de la vendedora, como no dar información de la naturaleza del contrato y derechos que le asisten, exigir el pago antes de que transcurra el plazo de desistimiento, o acordar que el receptor del pago sea un tercero, no insertar en el contrato referencia alguna al aprovechamiento por turno para evitar la aplicación de la legislación específica, incumpliendo la ley 42/98. Así mismo aclara que no ha ejercitado la acción de anulación a la que se refiere el juzgado, prevista en los arts. 1.300 y ss. sino la de nulidad radical del contrato, por haber sobrepasado los límites de la autonomía de la voluntad; y por ello ha de llegarse a la conclusión de que por Club la Costa, amparándose en el principio de autonomía de la voluntad, ha realizado una contratación totalmente contraria a la ley imperativa de aprovechamiento por turnos y por ello dicha contratación ha de declararse nula. Se ha obviado la aplicación de la ley española y así los derechos que confiere la misma al amparo de la legislación comunitaria. Entiende así mismo que la demandada es miembro de la Organización de Tiempo Compartido Europeo (OTE) y que por lo tanto, le es aplicable el código deontológico que ha incumplido en el presente caso, sin que ello haya sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia. Así mismo sostienen los recurrentes que el contrato se ha suscrito en fraude de ley, en cuanto que en vez de aplicar la ley española se remite a la ley de la Federación Rusa para así evitar la legislación española; por último se alega error de derecho por cuanto que en ningún momento se ha alegado por los recurrentes el error, por lo que de hecho concurre una incongruencia extra petita.

Dicho recurso es impugnado por la sociedad demandada quien solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, además se dan entrada en ésta alzada de nuevos argumentos que no fueron alegados ni esgrimidos en la instancia y por ello no pueden ser admitidos ni tratados, tales como la mala fe contractual, el pago anticipado, la falta de veracidad en la información y la nulidad al amparo del art. 1.300 del Cº.c., puesto que, en la instancia tan sólo alegó la falta de información que contiene la ley 42/1998 para reclamar la nulidad del contrato, por lo que los demás hechos no pueden ser analizados en la alzada, siendo incierto que no se le entregara a los demandados la información que se indica, ya que la misma se le entregó en el momento de la suscripción del contrato, tal y como se deduce del contenido del mismo, y que se acompañaba adjunto al mismo, y así se deduce del documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda, documento no impugnado y por ello hay que tenerlo por auténtico y consiguientemente no se ha vulnerado la referida ley. Consiguientemente tampoco concurre la mala fe que se denuncia en el recurso, máxime cuando han pasado cinco años sin hacer el más mínimo requerimiento y cumpliendo con sus obligaciones abonado todos los gastos que le corresponden. Por otra parte, no ha existido ningún incumplimiento por parte de la recurrida en el momento de la suscripción del contrato, sin que la actora haya utilizado ninguna de las acciones de desistimiento o resolución que prevé la ley y empleando al cabo de cinco años la acción de resolución del contrato, cuando se ha sobrepasado el plazo para el ejercicio de las acciones previstas en la ley, sin que a su vez pueda fundamentarse una sentencia sobre el supuesto incumplimiento del código deontológico de la OTE. Por último no hay fraude de ley, la ley especial se ha respetado y se ha aplicado a ésta contratación, por lo que este motivo tampoco puede tener favorable acogida; sin que tampoco puede apreciarse incongruencia de la sentencia de instancia pues el juez resolvió sobre la posible nulidad del contrato al haberse solicitado la declaración de nulidad del mismo, sin que encontrara ningún otro motivo para apreciar la nulidad reclamada.

Segundo

La acción ejercitada por la parte actora en la instancia y ahora recurrente, es la relativa a la declaración de nulidad radical del contrato de 31 de marzo de 1.999 por el que adquieren el derecho al uso compartido durante dos semanas en temporada Roja de un apartamento de 2 habitaciones con 6 camas en el Club la Costa de Mijas Costa, basándose la acción en que en el referido contrato para nada se indica, pese a que ello es obligatorio, que el contrato quede sometido a la ley la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, denominada sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que ha venido a solucionar no solo el problema de su configuración jurídica sino el de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho, aparte de dar regulación especifica a lo que en el contenido de la Directiva 94/47 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26-10-94, e incluso para obviar la misma,...

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