SAP Santa Cruz de Tenerife 209/2017, 15 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución209/2017

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000348/2016

NIG: 3801741120120003285

Resolución:Sentencia 000209/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000892/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado DIAMOND RESORTS TENERIFE SALES, S.L. Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero

Apelante Leoncio Miguel Angel Melian Santana Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de mayo de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de junio de 2015

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Leoncio

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 892/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granadilla de Abona, de fecha 30 de junio de 2015, seguido el recurso a instancia de D. Leoncio, representado por el Procurador Don Leopoldo Pastor Llarena, y asistido del Letrado Don Miguel Ángel Melián Santana; contra DIAMOND RESORTS TENERIFE SALES S.L, representada por el Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero y dirigida por el Letrado D. José Abitbol Martos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Leopoldo Pastor Llarena, en representación de D. Leoncio, contra la mercantil DIAMOND RESORTS TENERIFE SALES, S.L,

SE CONDENA en costas al actor.

Contra la presente cabe interponer Recurso de Apelación ante la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE en plazo de 20 días siguientes a su notificación.

Así por ésta mi SENTECIA, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 19 de abril de 2017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda inicial por considerar que la misma incurre tanto en error en la valoración de la prueba, como en la legislación aplicable al asunto, que versa sobre nulidad contractual por vulneración de los deberes de información que de manera imperativa exhorta nuestro ordenamiento jurídico, así como la falta de cumplimiento en los contratos objeto de litis de los requisitos mínimos que deben contener de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

En la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación aborda la parte en primer lugar la afirmación de la sentencia de instancia en cuanto entiende que no queda acreditada la existencia de los primeros contratos cuya nulidad se solicita. A juicio de la apelante es erróneo considerar que no exista prueba de la existencia de los contratos o que éstos se hayan firmado con una tercera empresa puesto que se reconoce de contrario en la contestación a la demanda, hecho segundo.

De esta forma estima la representación del apelante que la existencia de los contratos deviene no solo de la documental aportada con la demanda, especialmente carta enviada por GRAND VACATION COMPANY a su patrocinado el 17 de octubre de 2000 (documento 3 de la demanda), así como el documento 5 de la demanda, sino también del reconocimiento por la parte contraria en la contestación la que reconoce que debe responder de los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos bien porque fueron firmados por ellos (utilizando cualquiera de las denominaciones con las que operaban con anterioridad -GRAND VACATION CLUB, SUNTERRA, DIAMOND INTERNATIONAL RESORTS-, doc. 4 de la demanda), o bien porque adquirieron la empresa con la que fueron firmados, subrogándose en su posición como indican respecto de que deben asumir los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos.

Expone esta representación que las diferentes empresas que según el Juez de instancia participan en los negocios jurídicos son en realidad la misma empresa, o la adquirente de éstas, razón por la cual ha ido cambiando de nombre a lo largo de los años (por adquisición empresarial, o por cambio de denominación social).

Y en segundo lugar, en esta alegación primera del recurso, aduce la apelante el error en la legislación aplicable. La sentencia apelada en su fundamento segundo recoge la aplicabilidad de la Ley 42/1998, si bien atribuye consecuencias jurídicas diferentes a los incumplimientos de la referida Ley.

Pone de relieve la recurrente que en el presente caso no existe contrato de reventa de puntos, aunque erróneamente en la demanda se aludió a ello al confundir los derechos de intercambio que ofrece una empresa, con las posibilidades reales de utilizarse como inversión. Estima por ello que el apelante tiene la condición de consumidor o usuario, con cita de la STS de 28 de abril de 2015, recurso 2764/2012, e igualmente la STS de

15 de enero de 2015, recurso 3190/2012, sentencia esta última que contiene un voto particular que considera la apelante resulta revelador en el asunto que nos ocupa, y que alude a los contratos que se celebrasen con el propósito de eludir la aplicación de la Ley 42/1998 mediante la técnica fraudulenta del rodeo.

Estima la parte apelante que lo pacífico en las sentencias meritadas del alto Tribunal es el hecho que de cualquier fórmula distinta a la contemplada por la ley 42/1998 para regular una división temporal del derecho al uso de un bien inmueble, fuera de esta alternativa mencionada de la Ley 42/1998, deberá ser considerado cometido un fraude de Ley. Y tales sentencias establecen que el negocio jurídico fraudulento era merecedor de la sanción de nulidad -artículo 7, apartado 1 -.

Argumenta la representación del recurrente que en el presente supuesto es indudable que el objeto del contrato es una división temporal del derecho al uso de un bien inmueble y, por tanto, conforme dictamina el Tribunal Supremo, debe de atacarse como motivo principal la inaplicación de la Ley a los contratos de autos, y considerar los contratos como fraudulentos, de acuerdo a las referidas sentencias, dado que la Ley aplicable ha de ser siempre la 42/1998 de aprovechamiento por turnos, norma que tiene carácter imperativo.

Añade esta representación que el Tribunal Supremo establece que la tuitividad de las normas para este tipo de contratos siempre debe de ser la Ley 42/1998 (cuando sea aplicable en virtud de la fecha del mismo) y la Ley General en defensa de Consumidores y Usuarios. Es indudable que los contratos se refieren a la venta de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, y que dichos contratos son celebrados en España, para su uso y disfrute en al menos un complejo en territorio español, siendo aplicable la legislación española, la citada Ley imperativa 42/1998, como se recoge en la Disposición Adicional Segunda de la expresada Ley.

Transcribe la parte apelante el artículo 1 de la Ley 42/1998 sobre el objeto de la misma, para concluir que resulta evidente que en los documentos contractuales objeto de los presentes autos se constata que lo que se transmite es una división temporal del derecho al uso de un bien inmueble, razón por la cual los contratos deben ser regulados bajo la citada Ley imperativa (si estaba ya en vigor).

Cita asimismo la Exposición de Motivos de la Ley 42/1998 de la que se desprende que también se debieran regular por esta Ley no sólo los contratos que conforme con el artículo 1 tendrían cobertura: complejo concreto, apartamento concreto y semana concreta, con constantes alusiones al término tiempo compartido; sino también los mal llamados "Clubes Vacacionales", sobre los que es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 774/2014 y 775/2014 ) que se ha decantado al respecto al considerar la Ley 42/1998 como la única aplicable siempre que haya una división temporal del derecho de uso en un bien inmueble.

Estima la parte análogo al supuesto resuelto por el Supremo que aludía a "semanas flotantes", esto es, una semana no determinada para su uso en un año determinado, que entiende la recurrente que es precisamente lo que conjugamos en este supuesto, un derecho de uso de "una semana al año canjeable por unos puntos" y, por ende, indeterminada.

Razona esta parte que en el supuesto de estas sentencias del Tribunal Supremo se estudió bajo el prisma de la firma de hasta cuatro contratos sin que por ello se planteara la pérdida de la condición de consumidor y usuario de los adquirentes.

Recuerda esta parte que este era igualmente el criterio de la AP de Santa Cruz de Tenerife hasta 2007 respecto a los llamados Clubes Vacacionales, aplicándoles la Ley 42/1998 por considerar que nacen con la simple intención de eludir la norma de obligado cumplimiento.

Pone de manifiesto la parte apelante que no solicita la nulidad por incumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ley, sino que se solicita por el incumplimiento de los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12, aunque se haya desarrollado y pormenorizado el incumplimiento de los artículos 8 y 9 con mayor precisión.

Recuerda la...

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