SAP Málaga 388/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2016:1472
Número de Recurso210/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 388/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JAIME NOGUES GARCIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 210/2014

AUTOS Nº 1166/2012

En la Ciudad de Málaga a once de julio de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGAa, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Borja y Dª. Zaida que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª. ROSARIO MARIA ACEDO GOMEZ; y CLUB LA COSTA VACATIONCLUB LIMITED que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PABLO TORRES OJEDA y defendido por el Letrado D. JAVIER GARRIDO BERMUDEZ. Siendo parte demandada la entidad LEADING RESORTS LIMITED.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2013, cuya parte

dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, al no ser procedente declaración de nulidad del contrato de 25/01/06 suscrito entre las partes actora y Leading Resort Limited y Club La Costa Vacation Club Limited, ni su resolución, debo declarar y declaro el carácter abusivo de las estipulaciones D y P del mismo, debiendo tenerse por no puestas, con condena en costas a la demandada." .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de julio de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Borja y Dª. Zaida, se presentó recurso de apelación,

alegando en primer lugar, error en la valoración de la prueba al existir nulidad del objeto del contrato. En segundo lugar que no concurren los requisitos de la doctrina de los actos propios. En tercer lugar, que la duración indefinida es contraria a la ley. En cuarto lugar, que no se han cumplido los deberes de información. En quinto lugar, la existencia de cobros anticipados, prohibidos por la Ley. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime integramente la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de la entidad Vacatión Club Limited, se presentó recurso de apelación alegando en primer lugar la falta de competencia judicial del Tribunal a quo. Y en segundo lugar, con carácter subsidiario, se alega la validez de las cláusulas d y p. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra sentencia por se resuelva la cuestion de competencia judicial internacional, y en su caso se declaren válidas las cláusulas D y P, con imposición de las costas a la parte actora.

Por ambas representaciones procesales se presentaron escritos de oposición a los recursos planteados de contrario, impugnando las alegaciones contenidas en el mismo.

SEGUNDO

Una vez analizadas las alegaciones de las partes recurrentes se comenzará por la cuestión de competencia judicial internacional. Cuestión que fue planteada en primera instancia, siendo rechazada, y, a tenor de lo dispuesto en el articulo 66 de la LEC, puede plantearse de nuevo en el recurso de apelación.

Esta cuestión, sobre un caso similar, casi idéntico, fue ya resuelto por esta Sala en el rollo 133/2014, en el que se decía lo que sigue : " Contra dicha resolución se alza la parte actora, solicitando que sea desestimada la presente declinatoria de jurisdicción, ya que considera: 1º Incurre en error en la aplicación del art. 23 del Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre ( Convenio de Bruselas I), relativo a la competencia y reconocimiento de ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, puesto que procede la aplicación del art. 22, que exceptúa la sumisión y establece competencia exclusiva para contratos sobre derechos reales inmobiliarios al Estado en que radiquen; 2º La cuestión planteada exige entrar en el fondo del asunto, de modo que siendo aplicación la Ley 42/98 de aprovechamiento por turnos lo ha de ser en todos sus aspectos, conforme a su Disposición Adicional Segunda, porque no puede ser un mandato a un Estado extranjero, sino al propio Estado español; 3º La aplicación de dicha Ley sobre comercialización de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles determina la competencia aunque no se especifique inmueble que radique en España y así lo establecen la AP Valencia, Sección 7ª, en sentencia de 23 noviembre de 2011, en un caso similar, declarando nulo el contrato y la Sección 5 ª AP Málaga en sentencia 3 septiembre de 2004 .

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario insistiendo en que el contrato tiene por objeto un arrendamiento de servicios y no un derecho real de aprovechamiento por turnos; el sistema de puntos se caracteriza, en esencia, porque se consumen anualmente y se restablecen a principio de año, es decir son duraderos y el CLUB asume una obligación de hacer: procurar alojamiento y mantenimiento de los apartamentos y villas de los complejos; la afiliación otorga derecho personal: no se comercializa con ningún inmueble; no es trascendente la ley aplicable al caso, porque, con arreglo al art. 36.1 de la LEC, la jurisdicción se rige por lo establecido en la LOPJ y Convenios internacionales, siendo el caso que el producto ofrecido no afecta a ninguna de las materias previstas en el art. 22 del Convenio de Bruselas I, existiendo una cláusula de sumisión en la que se establece que el contrato se interpretará con arreglo a la ley inglesa y estará sujeto a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses; ambas partes son de nacionalidad británica y tienen domicilio en...

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