SAP Guadalajara 196/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:326
Número de Recurso241/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 202/06

En Guadalajara, a diez de octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 474 /2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 241 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Jose Pablo representado por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA, y como parte apelada CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L. representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. ANDRÉS ESTEBANY SEGALAN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de enero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en nombre y representación de la mercantil Centro de Estudios Ceac S.L. contra D. Jose Pablo debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de mil cuarenta y seis euros con dieciocho céntimos (1.046'18 euros), así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Pablo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de octubre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se invoca por el recurrente error en la valoración de la prueba; indicando que la Juzgadora a quo no tuvo en consideración que el comprador no fue informado debidamente del contenido del contrato aunque conste su firma en la primera hoja del mismo y que cuando tuvo conocimiento de aquel no le fue posible ejercitar el derecho de revocación para el que se concede un plazo muy breve por haberse producido el incumplimiento de la vendedora en momento posterior al fijado para dicho desistimiento, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto en el ejemplar suscrito por el ahora recurrente, justo antes de su firma, consta en negrita una mención en la que se indica claramente que "de acuerdo con lo establecido en la Ley 26 de 21/11/1991 , el comprador dispone de siete días desde la recepción del curso para ejercitar el Derecho de revocación, devolviendo el material recibido y con reintegro de las cantidades abonadas"; añadiéndose seguidamente: "A tal fin, recibe en este acto el preceptivo documento de revocación y copia del presente contrato; firmando en prueba de ello la recepción de ambos documentos y dando su conformidad y aceptación a las condiciones estipuladas al dorso que pasan a formar parte del presente contrato"; habiendo estampado su firma, a mayor abundamiento, el adquirente en tres puntos del documento, a saber, bajo la mención "el receptor del curso", tras la declaración: "He leído y acepto las condiciones del curso firma del alumno" y después de la frase. "He leído y acepto las condiciones para la adquisición del presente curso y su eventual cesión estipulada al dorso del presente contrato y designo como cuenta de domiciliación bancaria la señalada en este documento. Firma del comprador", sin que el hecho de que el negocio se celebrare fuera de un establecimiento mercantil o fuese de adhesión obste a que, como apuntó esta Sala en sentencia de fecha 19-11-2004 , en un caso análogo al que nos ocupa, sea de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que, evidenciada la suscripción de un documento por el demandado, ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido, salvo que se acredite la alteración de alguno de sus extremos o que este hubiese sido rellenado abusivamente y contraviendo lo pactado, como resulta , entre otras, de las Ss. T.S. 8-3-1996, 27-5-1989, 2-6-1980 , que estableció que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción iuris tantum que la firma estampada es unademostración de conformidad de quien la puso, ya que el autoreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el art. 1255 del C.C ., de modo que tal adveración presupone la autenticidad del documento escriturado, de no demostrarse lo contrario mediante prueba a cargo del demandado, presunción de conformidad que alcanza a la totalidad del documento de que se trate (S.T.S. 24-9-1980 ), criterio que igualmente se infiere del valor otorgado al reconocimiento, entre otras, en ...

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