SAP Cádiz 153/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2005:1381
Número de Recurso16/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

RAFAEL DEL RIO DELGADOMANUEL MARIA ESTRELLA RUIZANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº153/05

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Rafael del Río Delgado

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR

JUICIO MENOR CUANTIA Nº 323/1998

ROLLO DE SALA Nº 16/2005

En Cádiz a 20 de diciembre de 2005.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido Lorenzo y Edurne, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Reina Caraballo.

Como apelado, e impugnante, ha comparecido Isidro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cebrián Claver.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 19/noviembre/2003 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 323/1998 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida y lo impugnó en los particulares en que le perjudicaban habiéndose opuesto, a su vez, la parte apelante a la admisión del recurso de la contraparte, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Acordada la celebración de vista, ésta se celebró el pasado día 11 de julio con la asistencia de las representaciones de ambas partes, quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso deducido por el Sr. Lorenzo y la Sra. Edurne: la eficacia del pacto de reserva de dominio. El recurso que interponen el citado vendedor en el contrato de compraventa original y su esposa como adquirente posterior de su mitad indivisa debe ser íntegramente desestimado. Damos por reproducidos los acertadísimos y razonados argumentos expuestos por el Sr. Juez de 1ª Instancia que, en absoluto, han quedado desvirtuados por las alegaciones vertidas en el recurso.

Frente al reiterativo discurso de los apelantes en esta alzada, que pasa, de nuevo, por atribuir al pacto de reserva de dominio incluido en la cláusula 4ª del contrato privado de compraventa fechado el día 19/enero/95 una eficacia de la que carece -esto es, conferir al vendedor la facultad dispositiva sobre el bien previamente enajenado, mientras se halle pendiente la condición del pago y/o recuperarla automáticamente ante cualquier incumplimiento del comprador respecto de sus obligaciones de pago-, necesariamente hemos de volver a indagar sobre la naturaleza del citado pacto para comprobar si tales conclusiones son o no ciertas.

Respecto al pacto de reserva de dominio, pese a estar convenientemente diseccionado en la sentencia recurrida, hemos de insistir, con la reciente sentencia del Tribunal Supremo 13/octubre/2004 , en lo que sigue: "Centrándonos en el alcance y efectos del pacto de reserva de dominio, cuya validez ha sido reconocida por doctrina uniforme de esta Sala (sentencias, entre otras, de 19 de mayo de 1989, 16 de julio de 1993 y 7 de octubre de 1995 ), ha de recordarse que el mismo viene a constituir una garantía del cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada. Durante el período de pendencia de la expresada condición, si bien el comprador ha adquirido la posesión y el goce de la cosa, carece en absoluto de poder de disposición o facultad transmisiva de la misma, por lo que si antes de haber completado el pago dispone de ella - voluntariamente o forzosamente, en procedimiento de apremio promovido contra él por sus propios acreedores- podrá el vendedor, con base en el pacto de reserva de dominio, ejercitar las acciones procedentes (reivindicatoria o tercería de dominio) para obtener la recuperación del bien de que se trate". La descripción es simple y suficientemente significativa. Estamos ante una garantía real constituida a favor del vendedor que le asegura, hasta tanto no se complete el pago aplazado, frente a eventuales enajenaciones del comprador, ya voluntarias, ya forzosas.

Siendo ésta la esencia del pacto de reserva de dominio, el problema ante el que nos encontramos es otro: se trata de saber cuál es la posición respecto de la cosa del vendedor pendiente el cumplimiento de la condición. Naturalmente la misma deberá ser contemplada desde la perspectiva expuesta.

La cuestión ha sido analizada por nuestros tribunales fundamentalmente con ocasión de embargos trabados por los acreedores del vendedor sobre un inmueble ya enajenado con pacto de reserva de dominio. El supuesto es diferente, pero sus conclusiones son útiles por la analogía con el que nos ocupa. Así las cosas, la posición del comprador frente a los acreedores del vendedor fue abordada por la Jurisprudencia que, en la sentencia de 11 de julio de 1983 , reconoció la validez del pacto, al que atribuyó naturaleza suspensiva, entendiendo que en tanto el comprador no ha pagado íntegramente el precio la propiedad queda retenida en manos del vendedor. Siguiendo tal tesis hasta sus últimas consecuencias, rechazó la tercería de quienes habían comprado con reserva de dominio antes de la traba, que, a su vez, había tenido lugar antes del total pago del precio. Los compradores, pese al puntual cumplimiento de sus obligaciones, fueron considerados meros tenedores a los que tan sólo se les reconoció el derecho de crédito contra el vendedor para que les entregue lo comprado, y a la postre pagado y no adquirido.

Pronto se puso de manifiesto que la conclusión no era satisfactoria. En primer lugar implicaba un claro desequilibrio entre la protección de los derechos del acreedor y el sacrificio absoluto de los derechos del comprador que, hallándose en una posición en la práctica similar a la del comprador con cláusula resolutoria expresa, se veía, por el contrario, desprotegido y sometida su adquisición a una doble condición: el pago total del precio aplazado y la inexistencia mientras tanto de ejecución alguna de un acreedor del vendedor sobre el bien en cuestión, que en lo aquí interesa es ampliable a la falta de enajenación de la cosa por el propio vendedor. En segundo lugar, en nuestro Ordenamiento el cumplimiento de la condición de dar -el pago de la integridad del precio- debía provocar el reconocimiento de efectos retroactivos desde la fecha de la compraventa, ya que la retroactividad tiene lugar cuando sólo la pendencia de la condición limita los efectos reales del negocio.

La sentencia de 19 de mayo de 1989 supone un importante giro en tan trascendente tema, al admitir el ejercicio de la tercería de dominio por el comprador que paga puntualmente frente a los acreedores del vendedor, sin perjuicio de que aquéllos puedan embargar el crédito que el vendedor ostenta contra aquél. A su tenor: "durante el período de la pendencia de la expresada condición (pendente conditione), determinado dicho período por los sucesivos vencimientos de los plazos estipulados, se produce esta doble situación jurídica: por una parte, y desde el lado del comprador, éste, si bien adquiere normalmente, con la posesión de la cosa, el goce de ella, carece en absoluto de poder de disposición o facultad transmisiva (voluntaria o forzosa) de la misma a un tercero, por lo que si, antes de haber...

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