STS, 21 de Junio de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:4062
Número de Recurso437/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 27 de octubre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, sobre nulidad y resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad PALMA RESIDENCIA, S.A., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida la DIRECCION000 , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por D. Jesús Luis y Dª. Amelia , contra la entidad PALMA RESIDENCIA, S.A. y la DIRECCION000 ", sobre nulidad y resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia que acogiera los distintos pedimentos contenidos en el suplico de su escrito expositivo inicial.- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, lo que verificaron todos ellos en tiempo y forma, presentado el oportuno escrito de contestación, formulado además reconvención la DIRECCION000 ", de la cual se le dió traslado a la parte actora, acordándose a continuación concederle a esta última el término legal para réplica y posteriormente a los demandados personados para súplica, presentando cada uno de ellos los oportunos escritos en apoyo de sus respectivas pretensiones

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que en relación con las demanda inicial y reconvencional planteadas por los Procuradores de los Tribunales D. José Ortiz Checa y D. Félix García Aguera en nombre y representación cada uno de ellos de D. Jesús Luis y Dª. Amelia y de la DIRECCION000 ", procede por un lado, acoger las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva, respectivamente en cuanto a las pretensiones de nulidad y resolución y de indemnización de daños y perjuicios, deducidas por la referida parte actora-demandada reconvencional, rechazando el resto de las excepciones planteadas por los diferentes contendientes; y por otro declarar: I.- La obligación de la entidad demandada PALMA RESIDENCIA, S.A. representada a su vez por el Procurador D. Luis Roldán Pérez de reparar a su costa la cubierta de los locales comerciales números 36 y 2-A del reseñado centro comercial, o en su caso el equivalente de tal reparación mas sus correspondientes intereses legales, en la cuantía que resulte acreditada en forma en fase de ejecución de sentencia, si la indicada reparación más sus correspondientes intereses legales, en la cuantía que resulte acreditada en forma en fase de ejecución de sentencia, si la indicada reparación se hubiera verificado y abonado por los actores, así como la de indemnizar a estos últimos por los daños y perjuicios que los vicios ya descritos le han ocasionado, en la suma concreta cuya realidad aparezca debidamente justificada también en trámite de ejecución; Dicha reparación antes de ser aprobada judicialmente deberá venir corroborada por el oportuno informe de un perito designado en legal forma dentro de la referida fase de ejecución".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jesús Luis y PALMA RESIDENCIA, S.A., adhiriendose la DIRECCION000 " y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 27 de octubre de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Labanda Ruiz en nombre y representación de D. Jesús Luis , y por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en nombre y representación de la entidad PALMA RESIDENCIA, S.A., y estimando en parte la adhesión formulada por el Procurador Sr. Vellibre Vargas en nombre y representación de la DIRECCION000 contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella en el juicio de mayor cuantía nº 364/93 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos sólo en parte dicha resolución en el sentido de condenar a los actores, demandados reconvencionales al pago de las costas causadas en la primera instancia por la demanda reconvencional, dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes por sus respectivos recursos y sin especial pronunciamiento respecto de las de la adhesión.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad PALMA RESIDENCIA, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 27 de octubre de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los art. 1.278 Cód. civ. en relación con los arts. 1.809 1.815 y 1.816 del mismo cuerpo legal y las normas relativas a los efectos de los acuerdos de las Juntas de Propietarios, y su interpretación jurisprudencial, al haberse producido un acuerdo en el seno de la Asamblea de la Comunidad para transigir el problema de las humedades tanto con "FERROVIAL, S.A." como con "PALMA RESIDENCIA, S.A." para evitar un pleito por tal objeto.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º LEC. Como doctrina jurisprudencial que se considera infringida hemos de citar la relativa a la prohibición de enriquecimiento injusto, ya que la Comunidad de Propietarios ha percibido íntegramente el importe de la indemnización acordada en la transacción y, sin embargo, no ha sido condenada a la indemnización de los daños y perjuicios producidos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Jesús Luis y Dª. Amelia , demandaron por las normas del juicio declarativo de mayor cuantía a la entidad PALMA RESIDENCIA, S.A. y a la DIRECCION000 ", solicitando en cuanto a PALMA RESIDENCIA:

  1. Principalmente, que se declarase la nulidad del contrato de compraventa celebrado con ella, que se especificaba, por falsedad de causa, con los efectos restitutorios que se señalaban.

  2. Subsidiariamente, que se declarase "nulo, resuelto y sin valor alguno" (sic) el mencionado contrato por "carecer de causa o ser ésta ilícita" (sic), también con los efectos restitutorios que se pedían.

  3. Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores, que se declarase resuelto y sin valor alguno el repetido contrato, a causa de los vicios ocultos de los locales adquiridos, señalándose los concretos efectos restitutorios que debían producirse.

  4. Subsidiariamente a las tres anteriores, que se condenase a PALMA RESIDENCIA a cumplir la promesa de compra de los locales adquiridos mediante el contrato a que se refieren las peticiones anteriores.

En cuanto a PALMA RESIDENCIA y LOS OTROS TRES CODEMANDADOS, como petición subsidiaria a las cuatro anteriores, que se les condenase solidariamente a los daños y perjuicios causados a los demandantes por las inundaciones de los locales, ocasionados por los vicios ocultos estructurales de la obra, como asimismo a ofrecer garantías de que tales hechos no volverían a repetirse.

Los codemandados solicitaron la absolución, si se entraba a conocer del fondo del asunto por desestimarse las excepciones propuestas. La DIRECCION000 planteó además reconvención, en la que solicitaba la condena de los actores al pago de 13.532.333 ptas más intereses, por descubierto en el pago de las cuotas de comunidad.

Los actores desistieron de la demanda contra FERROVIAL.

El Juzgado de Primera Instancia condenó a PALMA RESIDENCIAL a "reparar a su costa la cubierta de los locales comerciales números 36 y 2-A del reseñado centro comercial, o en su caso el equivalente de tal reparación mas sus correspondientes intereses legales, en la cuantía que resulte acreditada en forma en fase de ejecución de sentencia, si la indicada reparación se hubiera verificado y abonado por los actores, así como la de indemnizar a estos últimos por los daños y perjuicios que los vicios ya descritos le han ocasionado, en la suma concreta cuya realidad aparezca debidamente justificada también en trámite de ejecución. Dicha reparación, antes de ser aprobada judicialmente, deberá venir corroborada por el oportuno informe de un perito designado en legal forma dentro de la referida fase de ejecución".

La sentencia fue apelada por los demandantes y por PALMA RESIDENCIA. LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS reconviniente se adhirió al recurso.

La Audiencia desestimó los recursos de apelación, y estimó en parte la adhesión, por lo que condenó a los actores-reconvenidos al pago de las costas de primera instancia por la demanda reconvencional.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la entidad PALMA RESIDENCIA, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.278 Cód. civ. en relación con los arts. 1.809, 1.815 y 1.816 del mismo cuerpo legal.

Su extensa fundamentación se apoya en que la DIRECCION000 transigió con la contratista FERROVIAL y PALMA RESIDENCIA, a cambio de 25.000.000 ptas todas las responsabilidades por los vicios de la obra.

El motivo se estima, porque es evidente, y por ninguna de las partes ni por la sentencia recurrida se ha negado, que existió tal transacción entre la contratista FERROVIAL y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, que comprendía a PALMA RESIDENCIA necesariamente, aunque en la escritura pública en que se plasmó, de 4 de marzo de 1.991, no apareciese esta última sociedad como parte transigente. El contratista pagó veinticinco millones de pesetas a LA COMUNIDAD, y ésta se comprometió, según la estipulación tercera de dicha escritura pública, "a la reparación de todos los defectos conocidos hasta la fecha y aquellos que se puedan producir, relacionados con las humedades y deterioros de tipo similar a los observados actualmente, renunciando a reclamar a FERROVIAL INTERNACIONAL, S.A. cualquier cantidad por este concepto, y en el supuesto de que se hiciera responsable a FERROVIAL INTERNACIONAL, S.A. de estas reparaciones, a abonarle su importe. "Así las cosas, no podía ser responsable PALMA RESIDENCIA, como promotora, de los defectos constructivos señalados, si se compensaban por FERROVIAL como contratista al que se le imputan los mismos. De ahí que fuese dicha sociedad la parte única y principal en el contrato transaccional, porque la sociedad promotora necesariamente quedaba liberada de responsabilidad por los vicios. Transigir con FERROVIAL era también transigir con la promotora.

Así lo entendió la propia COMUNIDAD, cuando en la Junta de Propietarios de 15 de diciembre de 1.990, el Presidente da cuenta de las conversaciones que se han venido manteniendo con FERROVIAL, tanto a nombre de la COMUNIDAD como de PALMA RESIDENCIA, y que se había alcanzado una posibilidad de transacción, pendiente sólo de fijar el montante de la indemnización. La Junta de 11 de abril de 1.991 volvió tratar del tema, una vez concluida la transacción, aprobándose por la misma "la transacción alcanzada con FERROVIAL, S.A. y PALMA RESIDENCIA sobre los desperfectos observados en el edificio y la indemnización por importe de veinticinco millones de pesetas obtenidas de FERROVIAL, S.A. con destino a dichas reparaciones".

El acuerdo de la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD no fue impugnado por nadie. Dentro de sus componentes figuran los actores, hoy recurridos, por lo que están obligados a estar y pasar por el contenido de la transacción.

La estimación del primer motivo hace innecesario el del segundo y último, pues ha de casarse y anularse la sentencia recurrida en los términos que a continuación se indican.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero obliga a la casación parcial de la sentencia recurrida en el particular en que confirma la de primera instancia, que condenó a PALMA RESIDENCIA a la reparación en forma específica de los locales comerciales 36 y 2A del DIRECCION000 , o al abono a los actores, si la reparación ya la hubieran efectuado, de su importe.

Esa reparación de la cubierta entra de lleno en el contenido del contrato transaccional entre FERROVIAL y la COMUNIDAD de 4 de marzo de 1.991, que tuvo por objeto transigir la responsabilidad por deterioros y humedades por falta de estanqueidad de juntasP e impermeabilización del DIRECCION000 (exponendo primero de la escritura pública que formaliza la transacción).

La casación, por tanto, no puede llegar a la anulación de todo el fallo de la sentencia de primera instancia confirmada por la Audiencia. El mismo comprende también la indemnización a los actores por daños y perjuicios producidos por los vicios constructivos, y la transacción no abarcaba este aspecto (art. 1.815 Cód. civ.). Vicios constructivos y daños que han originado son conceptos distintos.

En cuanto a las costas, no procede condenar a PALMA RESIDENCIA en las de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad PALMA RESIDENCIA, S.A., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 27 de octubre de 1.998, la cual casamos y anulamos en parte, en cuanto se absuelve a PALMA RESIDENCIA, S.A. de la obligación de reparar a su costa la cubierta de los locales comerciales números 36 y 2-A del DIRECCION000 , o en su caso, de abonar el equivalente de tal reparación, manteniendo en el resto la condena a dicha sociedad, con revocación de la senencia de primera instancia en los anteriores particulares. Sin condena en las costas de la apelación a PALMA RESIDENCIA, S.A. Sin condena en costas en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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