ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:11030A
Número de Recurso1748/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu, en nombre y representación de D. Benedicto, presentó, con fecha 16 de abril de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación 486/2000, dimanante de los autos 736/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 18 de abril siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes con fecha 20 de abril siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Benedicto, ha presentado escrito, con fecha 6 de noviembre de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; no ha comparecido ante esta Sala la entidad demandada recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 20 de abril de 2004, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes, quien ha cumplimentado dicho trámite mediante escrito presentado con fecha 7 de mayo siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones, resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en el que ésta supera los 25.000.000 de pesetas, de manera que es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477. 2 de dicha LEC, según reiterada doctrina de esta Sala, cauce que fue adecuadamente escogido por el recurrente; ahora bien, a la vista de las infracciones denunciadas y especialmente de la fundamentación del escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 16 de abril de 2001, ha de concluirse que debe ser inadmitido, puesto que como se examinará a continuación, en el primero de los tres motivos alegados suscita una cuestión que excede del ámbito propio del recurso de casación, y en el desarrollo de los motivos segundo y tercero no respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada.

  2. - A tales efectos conviene recordar, inicialmente, que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio, así como en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 347/2004 y 387/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001 y 96/2002, entre otros. De manera que con arreglo a cuanto acaba de exponerse la infracción del art. 1253 del CC, que se denunció en el escrito preparatorio del recurso y que se desarrolla ampliamente en el motivo primero del escrito de interposición, debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible en el régimen provisional de acceso a este recurso establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, dado su carácter adjetivo que se evidencia por la circunstancia de que esta LEC ha extraido su regulación del Código Civil (Disp. derogatoria 2, 1º LEC 1/2000) para incorporarla a su contenido (arts. 385 y 386 de la LEC 1/2000), de forma que a través del recurso de casación interpuesto la parte no puede combatir la valoración probatoria de la Audiencia de aquellos hechos que, en contra de la conclusión alcanzada en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia impugnada, constituyen para la recurrente indicios que, a través de la aplicación de la prueba de presunciones, conducen a declarar la existencia de simulación que la Sala de apelación no aprecia.

  3. - De otra parte, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, en clara conexión con cuanto acaba de exponerse, conviene señalar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, que ha llevado a esta Sala a perfilar su ámbito en los términos que han quedado expuestos en el fundamento precedente de esta resolución; doctrina que, como se ha visto, resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, pero que es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación.

  4. - Pues bien, como el propio recurrente indica al principio del motivo segundo, en el que manifiesta expresamente su conexión con el motivo primero al que califica de "esencial" para todos los motivos del recurso, el examen de las infracciones sutantivas denunciadas en los motivos segundo -art. 1261 en relacion con los arts. 1445 y 1500 del CC- y tercero -art. 609 del CC- pasa por la modificación del factum de la Sentencia impugnada -objeto, como se ha visto, del motivo primero mediante la alegación de la infracción del art. 1253 del CC- que, en contra de lo concluido por la Audiencia, aprecie la existencia de simulación en el contrato de arrendamiento de obra y declare que entre los litigantes se pactó una compraventa (no puede dejar de recordarse, en este punto, que ya durante la vigencia de la LEC de 1881 esta Sala ha reiterado que la existencia o inexistencia de simulación o, si se quiere, la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, en cuanto a su base fáctica, es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia, SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98, 10-10-98); de manera que permaneciendo inalterada la base fáctica de la Sentencia impugnada, en cuanto a través del motivo primero, como se ha dicho, no es posible la revisión de la valoración de la prueba pretendida por el recurrente, al exceder del ámbito de este recurso, la cuestión planteada en el motivo segundo que no es otra que la obligación de pago del precio de la compraventa y la infracción del art. 609 del CC denunciada en el motivo tercero no van referidas, como exige el art. 477.1 de la LEC, a norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del litigio, en cuanto la inexistencia de simulación que declara la Audiencia determina que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra.

    En definitiva, el recurso interpuesto no plantea la errónea aplicación por la Sala de apelación de las normas relativas a la obligación del pago del precio en la compraventa o a los modos de adquirir la propiedad, simplemente reproduce en esta sede el personal planteamiento del litigio que se hizo por el recurrente en las instancias, de manera que no puede atenderse a las consideraciones hechas en el escrito de 7 de mayo de 2004, cumplimentando en trámite acordado en Providencia de 20 de abril anterior, ya que la mera cita formal de preceptos sustantivos relacionado en mayor o menor medida con el objeto de controversia, no permite el acceso al recurso de casación cuando, como se ha reiterado, su objeto se contrae o exige una revisión de la prueba practicada, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia.

  5. - De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al concurrir las causas de inadmisión de preparación defectuosa, en cuanto se denunció la infracción del art. 1253 del CC, prevista en el art. 483. 2. 1º, inciso segundo, 2. 2º, y de interposición defectuosa del recurso, prevista en el art. 483.2.2º , ambos en relación con el art. 477.1, todos ellos de la LEC 1/2000, por suscitar cuestiones no referidas a la infracción de norma sustantiva aplicable al litigio, y declarar la firmeza de la Sentencia de 7 de marzo de 2001, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin expresa declaración sobre las costas.

  6. - Habiéndose personado ante esta Sala el recurrente, D. Benedicto , procede que esta resolución se le notifique a través del Procurador compareciente, D. Santos de Gandarillas Carmona; y no habiendo comparecido la entidad demandada recurrida, procede que la notificacion de esta resolución se verifique por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu, en nombre y representación de D. Benedicto, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación 486/2000, dimanante de los autos 736/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la entidad demandada recurrida por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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