SAP Tarragona, 5 de Mayo de 2000

PonenteMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO
ECLIES:APT:2000:661
Número de Recurso152/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA núm.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

De Mª Pilar Aguilar Vallino

De Mª Desamparados Cerdá Miralles

En Tarragona a cinco de mayo de dos mil.

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Time Dream S.L. representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Pérez Andreu contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Tarragona en 4 Junio 1998, en Juicio de Menor Cuantía n° 375/97 en el que han figurado como demandantes Claudio y Irene representados por el Procurador Sr. Gómez de la Guerra y defendidos por el Letrado Sr. Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recorrida; y

PRIMERO

La sentencia recorrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Pro. D. Juan Antonio Gómez de la Guerra, en representación de D. Claudio y Dª. Irene , debo declarar y declaro nula la cláusula décima del contrato de compraventa de 18 de abril de 1996, así como resuelto el citado contrato, y debo condenar y condeno a "Time Dream S.L." a que indemnice a los actores reintegrando el precio que percibieron (1.528.800), más los gastos provocados por razón de la solicitud del préstamo, más el abono de los intereses devengados por daños y perjuicios, junto al lucro cesante, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, y a determinar en ejecución de sentencia. Respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes, por mitad".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el Rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal por alegaciones escritas, solicitando el apelante la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimando la excepción de falta de jurisdicción,subsidiariamente incompetencia territorial y, en cuanto al fondo, que se desestime la reclamación deducida en la demanda. El apelado solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal en cuanto a su preceptivo dictamen respecto a la incompetencia de jurisdicción que lo emitió en el sentido de que sea desestimada tal excepción.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso reproduce la excepción de incompetencia de jurisdicción impugnando el pronunciamiento de la sentencia respecto a la nulidad de la cláusula décima del contrato en cuanto contiene el sometimiento al Tribunal Arbitral y la sumisión a los Tribunales de Reus, a cuyo efecto alega que el contrato suscrito no debe calificarse como contrato de adhesión porque todas las cláusulas que contenía pudieron ser negociadas por las partes en el momento de concertarse la compraventa, y al cual no el es aplicable el art. 10.2 L.C.U . en tanto no produce perjuicio ni desequilibrio al consumidor.

La Jurisprudencia exige para toda cláusula de sumisión que conste de modo claro la voluntad de renunciar al fuero ordinario como una manifestación indubitada de la voluntad de someterse a otro, en un ejemplar del contrato destinado a recoger las condiciones de la contratación que debe estar firmado expresamente a fin de que aparezca claramente prestado el consentimiento sobre tal renuncia. Si la cláusula aparece entre otras, impresas previamente, en el dorso del documento que no está expresamente suscrito por los contratantes, quienes se han limitado a firmar delante donde se pactan las condiciones específicas de esa compraventa, hay elementos para desacreditar su eficacia y validez por no haber sido admitida. Según el art. 3 de la Directiva de la C.E.E. 13/93 sobre cláusulas abusivas "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión". El Anexo de la Directiva señala como abusivas las cláusulas que tienden a suprimir o obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales. La actual regulación de la multipropiedad, Ley sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles recoge el contenido de la Directiva.

En el caso presente, teniendo en cuenta que la cláusula décima, que anula la...

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