STS 432/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2003:2971
Número de Recurso2963/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución432/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Roque; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz de Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de DIRESUR, S.L., defendido por el Letrado D. Jesús Roldán Roldán, siendo parte recurrida el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de KRAFT GENERAL FOODS, S.A., defendida por el Letrado D. Felix Velasco Albaladejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Huberto Méndez Perea, en nombre y representación de KRAFT GENERAL FOODS, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la sociedad DIRESUR, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de la suma reclamada de 18.701.060 pesetas más intereses legales y costas, por ser preceptiva por derecho su imposición.

  1. - La Procuradora Dª Alicia Molina Jiménez, en nombre y representación de DIRESUR, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que estimando la oposición que mantenemos, desestime la demanda en cuanto no se ajuste al saldo realmente debido que ofrecemos de 4.679.309 pesetas, más el importe del rappel del año 1992 que haya sido deducido en el saldo de la actora y que deberá aumentarse en el nuestro sobre la diferencia de reclamación y que se determinará en ejecución de sentencia y condenando expresamente a la parte actora a las costas del procedimiento por su manifiesta temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Roque, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de la actora debo condenar y condeno a la entidad "DIRESUR, S.L." a que abone a la entidad "KRAFT GENERAL FOODS, S.A.," la cantidad de 18.701.060 pesetas más intereses legales correspondientes, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada DIRESUR, S.L. la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador Sr. Gómez Armario en nombre y representación de la demandada DIRESUR, S.L. contra la sentencia dictada en el juicio al que el referenciado rollo de Sala se contrae, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- la Procuradora Dª Paloma Ortiz de Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de DIRESUR, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo recurrido infringe el art. 1253 del Código civil. SEGUNDO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo recurrido infringe el art. 1214 apartado primero del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de KRAFT GENERAL FOODS, S.A., defendida por el Letrado D. Felix Velasco Albaladejo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en la instancia KRAFT GENERAL FOODS, S.A y parte recurrida en casación, formuló demanda en reclamación del cumplimiento de la obligación de pago del precio de una compraventa mercantil, por la que había suministrado una serie de mercancías a la compradora DIRESUR, S.L., contra quien dirigió la demanda y es ahora la parte recurrente en casación.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Roque en forma muy concisa declaró que "el actor ha acreditado la entrega de las mercancías y su falta de pago" y estimó íntegramente la demanda, condenando a la sociedad demandada al pago del precio, intereses y costas. La cual fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, cuya sentencia trata con todo detalle la cuestión fáctica, analizando minuciosamente los medios de prueba documental, pericial, de libros de comercio y testifical y resuelve la cuestión jurídica en los mismos términos que la de primera instancia.

Frente a esta sentencia se ha formulado por la parte demandada -compradora en la compraventa mercantil- el presente recurso de casación, en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los dos relativos a la prueba; no se plantea, pues, ningún tema jurídico, sino sólo fáctico.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación, amparado, como se ha dicho, en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones, citando jurisprudencia sobre la aplicación de dicho medio de prueba; mantiene que la conclusión fáctica a que ha llegado la sentencia de instancia, que declara probada la adquisición de la mercancía y el impago del precio por parte de DIRESUR, S.L., demandada en la instancia y recurrente en casación, incurre en lo absurdo, lo ilógico y es contrario a la norma legal.

La jurisprudencia de esta Sala es reiterada en una consideración básica sobre la prueba de presunciones. "No pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoraciones de las pruebas, con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción" dice la sentencia de 27 de diciembre de 1999; lo que desarrolla la de 9 de marzo de 2000 en los siguientes términos: "Para enjuiciar ambos motivos conviene recordar la copiosa jurisprudencia de esta Sala que, acerca del estricto ámbito casacional del art. 1253 CC, viene declarando, de un lado, que dicho art. 1253 sólo es invocable en casación cuando el Tribunal de instancia se haya servido de la prueba de presunciones (así, sentencias de 8-3-93, en recurso 1597/90, y 15-5-95, en recurso 668/92) y, de otro, que no es posible acudir a dicho precepto si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se funda en una valoración conjunta de la prueba (p. ej., sentencia de 26-12-95 en recurso 1713/92)". Y resume la de 23 de noviembre de 2000: "la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados por otros medios de prueba". Doctrina que, a su vez, reproduce y reitera la de 16 de febrero de 2002. En definitiva, la doctrina jurisprudencial es que el órgano judicial puede acudir a la prueba de presunciones, si carece de pruebas directas; no va a tal medio de prueba si ha llegado a una convicción por la valoración de la prueba; no cabe confundir prueba de presunciones con la apreciación y valoración de la prueba directa; no puede aducirse en casación la infracción de la normativa de presunciones, si el órgano jurisdiccional no se ha valido de ellas.

En el presente caso, la sentencia de instancia ha hecho una valoración detallada y minuciosa de toda la prueba practicada; ha tenido en cuenta la prueba documental, la ha puesto en relación con los libros de comercio, ha tomado en consideración la prueba pericial y ha examinado la prueba testifical. Todos estos medios de prueba han sido analizados con detalle y, tras su razonada valoración, llega a la conclusión, clara y contundente, de que se ha probado la adquisición y recibo de la mercancía discutida, que no ha sido pagada y que la cuantía total de lo reclamado es la correcta.

Todo ello lo ha declarado como acreditado, sin acudir a la prueba de presunciones. Por tanto, no se ha infringido el artículo 1253 del Código civil, ya que no ha tenido necesidad de aplicarlo. Por el contrario, ha valorado correctamente la prueba practicada, llegando a conclusiones que de ninguna manera puede pensarse que cae en un razonamiento absurdo, ilógico o contrario a norma legal. Por lo cual, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación, también formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1214 del Código civil relativo a la carga de la prueba y la contradicción de reiteradísima jurisprudencia, que cita. Todo este motivo gira alrededor de la impugnación de una serie de documentos por la sociedad demandada, recurrente en casación, por lo que -mantiene ésta- debió el actor acreditar si efectivamente la mercancía había sido entregada.

El motivo se desestima, porque efectivamente el actor sí probó, con una serie de medios de prueba analizados detalladamente y valorados correctamente por la sentencia de instancia, que la mercancía fue entregada a aquella sociedad. Por lo cual, el motivo no se sostiene: la doctrina de la carga de la prueba contempla el supuesto de falta de prueba y determina qué parte litigante debe sufrir las consecuencias de la misma; "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba". En el presente caso, no hay falta de prueba, sino, por el contrario, prueba completa, por lo que no puede pensarse en infracción del artículo 1214 del Código civil.

Tampoco hay infracción de jurisprudencia, ya que ha mantenido reiteradamente lo dicho. Dice la sentencia de 31 de enero de 2001: "La alegación, como infringido, del artículo 1214 del Código civil está fuera de lugar. Esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase, de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba. En el presente caso, no se plantea tal problema, puesto que claramente la sentencia de instancia ha declarado los hechos probados de los que deriva la responsabilidad de la entidad recurrente en casación". Lo cual reitera la de 3 de octubre de 2002, que dice: "Tal doctrina se aplica cuando unos determinados hechos no se han probado y determina quien sufre las consecuencias de la falta de prueba: "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 31 de enero de 2001). La parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vista, la parte demandante sufre la carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos".

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz de Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de DIRESUR, S.L., respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 5 de julio de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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