SJMer nº 12 378/2023, 28 de Junio de 2023, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
ECLIECLI:ES:JMM:2023:3838
Número de Recurso1444/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 3 - 28013

Tfno: 914930518

Fax: 914930580

mercantil12@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2018/0184660

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1444/2018

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE

NEGOCIADO 7

Demandante: PIENSOS COSTA S.A.

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

Demandado: PACCAR INC

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

DAF TRUCKS N V

PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ

SENTENCIA Nº 378/2023

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 1444/2018 a instancia de PIENSOS COSTA, S.L. (PIENSOS COSTA, S.A. C.I.F. A22031355), representada por el procurador don Argimiro Vázquez Senín y bajo la Dirección Letrada de don Manuel María Martín Jiménez, contra DAF TRUCKS N.V., representada por el procurador don Jaime Briones Méndez y bajo la Dirección Letrada de don Carles Vendrell Cervantes y contra PACCAR Inc, representada por el procurador don Eduardo Codes Feijoo y bajo la Dirección letrada de doña Cristina Suanzes Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 17/10/2018, se presentó demanda de juicio ordinario, por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de PIENSOS COSTA, S.L. (en el encabezamiento consta "ACOSTA", frente a:

PACCAR Inc.

DAF TRUCKS N.V.

SEGUNDO

Mediante decreto de 27/11/2018, se admitió a trámite la demanda.

TERCERO

Con fecha de 25 de agosto de 2020, por el procurador don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de DAF TRUCKS N.V., se presentó contestación a la demanda.

CUARTO

Con fecha de 23 septiembre de 2022, por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de PACCAR INC se presentó escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

Señalada la Audiencia Previa, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella, las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

SEXTO

La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 14/06/2023 (tramitándose coordinadamente con las vistas de los Juicios Ordinarios n.º 1454/2018 y n.º 1442/2018), y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso, PIENSOS COSTA, S.L. formula demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de condena, indemnizatoria, como consecuencia de la conducta colusoria sancionada en el "Cártel de Camiones" de 19-7-16 Caso AT 39824, solicitando, en su encabezamiento, reclamación de cantidad, y, en el suplico, de condena a la demandada al pago al actor la cantidad de 29.587,95 euros, en concepto de indemnización, "como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia"; a partir de una decisión tomada como consecuencia de una práctica restrictiva de la competencia realizada por los demandados (según alega el actor), además de intereses (20.393,76 euros) y costas.

DAF NV contestó a la demanda, oponiéndose a la misma.

En primer lugar, efectúa una serie de consideraciones sobre la legitimación activa.

Por una parte, alega que la parte actora carece de representación válida, ya que, según la cédula de emplazamiento y el decreto de admisión de la demanda, la sociedad demandante es PIENSOS COSTA, S.A., con C.I.F. A22031355, mientras que la sociedad que otorga el poder plara pleitos es GRUPO EMPRESARIAL COSTA, S.L., con C.I.F.

B22345854.

Asimismo expone que la actora no es un comprador directo de los camiones en disputa, sino (supuestamente) un arrendatario o comprador indirecto.

Y, añade que los camiones fueron supuestamente vendidos por el concesionario independiente CAMIONES HUESCA a BANLEASING y a CAJA DE AHORROS, para su subsiguiente arrendamiento a la parte actora, sin ninguna participación por parte de DAF.

Asimismo alega que la parte actora no ha probado de ninguna manera que haya pagado y, si así lo fuera, que hubiese sido con sus propios fondos, el precio de compra del camión/es.

En línea con lo expuesto, opone que la parte actora no ha probado, de ningún modo, que haya mantenido una relación contractual con DAF NV en relación con los camiones en disputa.

Y también que, de acuerdo con la información de la DGT aportada como documento n.º 5, la Parte Actora vendió el camión con número de chasis NUM000 (matrícula QE....H a un tercero, BERNA BROS, S.L. (bajo circunstancias que DAF NV desconoce), repercutiendo así cualquier posible sobreprecio que alega haber padecido supuestamente.

Y, en relación con los permisos de circulación y las especif‌icaciones técnicas de los vehículos, aduce que tal documental no sería prueba alguna de que la actora hubiera hecho desembolso alguno de sus propios fondos, para la adquisición de los camiones en disputa, ya que el hecho de que existiese un permiso de circulación a su nombre no sería prueba alguna ni de su titularidad, ni del desembolso del precio.

En def‌initiva, opone falta de legitimación activa ad causam.

En esta contestación constan una serie de consideraciones en relación al régimen jurídico aplicable.

En cualquier caso, la contestación alega que la demanda no podría ser estimada en ningún caso, dado que no concurren los requisitos del art. 1902 CC.

Seguidamente, se opone prescripción.

Como en otras ocasiones, se efectúan alegaciones referentes al contenido de la Decisión, ya que, de acuerdo a la contestación, no sancionó a las entidades relevantes por una f‌ijación de precios, sin que únicamente se sancionaron una serie de intercambios de información y, en segundo lugar, también alega que la Comisión no declaró que la conducta sancionada tuviera efecto distorsionador alguno en el mercado.

Por ejemplo, se aduce que, frente a las aseveraciones de la demandante, acotándolas a las páginas 2, 3 y 23 de la demanda, la Comisión no sancionó a las entidades relevantes por una " f‌ijación de precios ".

Se apunta que la demanda no presta ninguna atención a cómo acontecieron las transacciones objeto del procedimiento.

Asimismo se opone que la parte actora no ha probado, ni cuantif‌icado, el supuesto daño.

Niega la causación de daño y su cuantif‌icación, apuntando que el informe pericial no se acomoda al caso concreto.

Critica la prueba pericial aportada con la demanda.

Asimismo, la Parte Actora soslaya el hecho de que el (supuesto) sobrecoste habría podido ser repercutido (todo o en parte) por la Parte Actora a sus propios clientes a través del incremento del precio de sus propios servicios ( i.e. servicios de transporte) o a terceros mediante la reventa de los camiones en disputa.

Asimismo constan alegatos de oposición a la solicitud de condena al abono de intereses.

PACCAR Inc. contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y articuló ésta de modo similar a la previamente sintetizada.

En efecto, se opone falta de legitimación activa ad causam.

Se aduce falta de acreditación de este punto, y se efectúan diversas consideraciones.

Viene a exponerse que, de acuerdo a la documental obrante en el procedimiento, los 2 de los 6 camiones marca DAF, sobre los que versa la reclamación, no pertenecen a la parte actora.

Ahora bien, aduce falta de legitimación pasiva ad causam en este procedimiento.

Se aduce que PACCAR no participó personalmente en la conducta que, según la Decisión fue constitutiva de la infracción. PACCAR "simplemente fue responsabilizada administrativamente". Y añade que PACCAR no tiene ningún vínculo contractual con la parte actora, con respecto al camión DAF en disputa.

Si bien puntualiza que la responsabilidad, como sociedad matriz de PACCAR en la Decisión, se basó en el concepto único de "empresa" que opera bajo las normas de defensa de la competencia europea. Y que la responsabilidad como matriz, conforme al derecho europeo de la competencia, no se traduce en responsabilidad solidaria en Derecho Civil.

En cualquier caso, la contestación alega que la demanda no podría ser estimada en ningún caso, dado que no concurren los requisitos del art. 1902 CC.

SEGUNDO

En primer lugar, procede ponderar la normativa aplicable al concreto supuesto que nos ocupa.

La acción deducida por PIENSOS COSTA, S.L. se asienta en el denominado Derecho de la Competencia, que tiene por objeto, en sucintos términos, garantizar jurídicamente, mediante un marco de prohibiciones, en el mercado común de bienes, productos y servicios, la libertad concurrencial entre los diferentes empresarios oferentes de aquellos, con el f‌in de obtener la mayor ef‌iciencia económica por competencia en las ofertas presentes en el mercado, en benef‌icio del propio sistema económico general y de los consumidores.

Las normas de defensa de la competencia se articulan en un doble sistema de fuentes, uno nacional, contenido básicamente por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y otro el comunitario europeo, basado en el art. 101 TFUE, que disciplinan, en sus respectivos ámbitos, los diferentes aspectos del Derecho de la competencia, como son, en primer lugar, la represión de práctica colusorias...

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