SAP Guipúzcoa 96/2013, 5 de Abril de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:386
Número de Recurso3231/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2013
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/013657

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3231/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1082/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MAHLE BROCKHAUS GMBH

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a / Abokatua: JUAN ANTONIO ANDINO LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: ALCORTA FORGING GROUP S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA LOPEZ-RUA LENS

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO SAYES ALZUA

S E N T E N C I A Nº 96/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de abril de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1082/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia a instancia de MAHLE BROCKHAUS GMBH apelante, representado por el Procurador Sr./Sra. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN ANTONIO ANDINO LOPEZ contra D./Dña. ALCORTA FORGING GROUP S.A. apelado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. AMALIA LOPEZ-RUA LENS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. GONZALO SAYES ALZUA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11.01.2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 DE LOS DE SAN SEBASTIAN, se dictó sentencia con fecha 11.01.2012, que contiene el siguiente FALLO: "

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia López-Rua Lens, en representación de ALCORTA FROGING GROUP S.A contra MAHLE BROCKHAUS GMBH y en consecuencia, debo condenar a la demandada a que abone a ALCORTA FORGING GROUP S.A la cantidad de 4.809.000 euros. Debiendo además, la demandada abonar las costas procesales. ".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada se alza frente a la Sentencia de instancia que acoge en su integridad las pretensiones deducidas por la actora apelada, denunciando como motivos de apelación:

  1. -erróne aplicación de las normas relativas a la interpretación de los contratos suscritos entre las partes e incorrecta apreciación y valoración de la prueba. Infracción de los arts. 316, 376 y 386 LEC y arts. 1281 y ss del Código Civil .

    Se alega, en síntesis, que todos los contratos suscritos entre las partes están redactados y firmados en español, lengua materna de los administradores de Alcorta, y no del equipo de negociación de la sociedad alemana Mahle. Que además todos ellos se someten a la legislación española y las partes se someten a los Juzgados y Tribunales de San Sebastián. Y que más importante es el hecho que el primer borrador del contrato de colaboración es redactado por Alcorta.

    Que así se demuestra la fuerza negociadora y posición cómoda de Alcorta durante las negociaciones, y que la situación y la fuerza negociadora de Alcorta debe tenerse en cuenta a la hora de analizar el significado del redactado del contrato de colaboración y el comportamiento de las partes en cuanto a sus obligaciones contractuales, cuestion que en modo alguno ha sido correctamente analizada por la Juez de Instancia.

    Que en la Sentencia apelada se incurre en errónea consideración sobre el supuesto y negado por Mahle ánimo compensatorio que llevó a la firma del contrato de colaboración, cuestión que si bien importante no es el tema central del litigio, y que aunque la motivación de las partes para suscribir los contrato del año 2007 hubiere sido tal, ello no sustituye la obligación del Juzgador de comprobar si se cumplen los requisitos del art. 1101 CC y del propio contrato de colaboración para tener derecho a una indemnización, asi como respecto a la clausula penal.

    Que la Juez "a quo" no explica por qué llega a la conclusión de que mediante la firma del contrato de colaboración Mahle compensó a Alcorta por la resolución del contrato de bielas de 31-5-2001, no habiendo quedado acreditado durante el procedimiento, negado por Mhale, cuando además dicha conclusión contradice el propio redactado de los contratos y las pruebas aportadas por las declaraciones de los legales representantes de las entidades litigantes, y que cualquier oscuridad en la redacción del contrato deberá perjudicar a Alcorta quien redacto el contrato ( art. 1288 CC ) tal y como fue reconocido por el testigo propuesto por la actora Sr. Moises .

    Que además la existencia de una compensación no seria lógica con la existencia en el mismo contrato de un derecho de comisión para Mahle (clausula 6), asi como la existencia de una única penalización (clausula

    9), que las partes previeron para incentivar a Mahle el cumplimiento de la clausula 5.

    Que las obligaciones contenidas en el contrato vinculan a ambas partes y no sólo a Mahle, habiendo omitido la Sentencia de instancia valorar la declaración del legal representante de la actora y testifical del Sr. Andrés, Director Comercial y trabajador de Alcorta, en tal sentido.

    Por lo que no cabe duda alguna de que la suscripción del contrato de colaboración no tiene ánimo compensatorio alguno o, cuanto menos, dicha compensación nunca fue aceptada, pactada ni asumida por Mahle, que el contrato establece una obligación de medios, que no de resultados, como concluye la Sentencia de instancia, y que las obligaciones contenidas en el contrato vinculan por igual a Alcorta y Mahle. 2º.- ausencia de valoración de la prueba en la Sentencia y errónea valoración del contrato de colaboración por parte de la Sentencia apelada: ausencia de incumplimiento contractual de la cláusula cuarta, de suministro preferente de productos imputada a Mahle. Vulneración de los arts. 24 CE, arts. 209.2 º, 216, 217, 218, 316, 348, 376 y 386 LEC y arts. 7, 1101, 1124 y 1258 CC .

    Que la Sentencia de instancia no hace mención alguna al incumplimiento de la clausula 4 del contrato de colaboración, por lo que se desconoce los motivos y la prueba en que se basa para estimar íntegramente la demanda, con clara vulneración del art. 24 CE, habida cuenta la clara falta de motivación de la Sentencia. Hecho que adquiere relevancia por cuanto aplica la clausula penal de 500.000 euros dos veces, una por el incumplimiento de cada una de las obligaciones que imputa a la recurrente.

    Y que ello obliga a reiterar los elementos fácticos y probatorios que asisten a la recurrente para defender que no existe incumplimiento alguno imputable a Mahle.

    Que la clausula 4 establece un derecho preferente de suministro de productos a favor de Alcorta, pero sujeto a dos condiciones, total y absolutamente externas a la voluntad de Mahle: (i) la capacidad técnica de Alcorta y (ii) la necesidad de Mahle de subcontratar dichos productos.

    Y que mientras estuvo vigente las obligaciones de dicha clausula, hasta el 31-12-09, Mahle no tuvo necesidad de subcontratar la producción de ninguna pieza de forja susceptible de ser fabricada por Alcorta. Que sólo subcontrato productos de titanio en una única ocasión que Alcorta no podía y hasta la fecha sigue sin poder fabricar.

    Que asi queda acreditado en el informe pericial de "Ernst & Young" de fecha 12-5-2011 en las paginas 77 y 83 con base las 61 fuentes que cita en las paginas 6 a 10 del dictamen, sin que de contrario, a quien incumbía la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), se haya acreditado la subcontratación de producción de piezas de forja susceptibles de ser fabricadas por Alcorta a terceras empresas sin ofrecer dicha subcontratación con carácter preferente a la misma.

    Por lo que no puede haber incumplimiento de las obligaciones de esta clausula.

    Que además la Sentencia no valora el sistema contractual de requerimiento y subsanación de incumplimiento que se establece en la clausula 9.1 del contrato de colaboración, de cuyo tenor literal resulta que la remisión de, al menos, un requerimiento es condición previa para reclamar la indemnización por daños o el pago de una penalización, y Alcorta no cumplio con dicha condición previa, ya que el único requerimiento enviado el 5-8-09 (doc. Nº 26 y 27 de la demada) nada indica de ninguna supuesta vulneración de la clausula cuarta, siendo la demanda la primera vez que se reclama dicha cuestion, lo que indica claramente que en la precitada fecha de 5-8-09 en la que expresamente se cita la clausula 9.1 no existía ningun incumplimiento de dicha obligación por parte de Mahle.

  2. -errónea valoración de la prueba y errónea resolución del contrato de colaboración por ausencia de incumplimiento de la clausula quinta. Vulneracion del art. 24 CE, arts. 209,2 º, 216, 217, 218, 316, 348, 376 y 386 LEC, y arts. 7, 1101, 1124 y 1258 CC .

    Que la Sentencia basa su fundamentación al respecto en la declaración del legal representante de Alcorta (vulnerando asi el art. 376 LEC ), y...

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