SAP Córdoba 300/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2007:999
Número de Recurso135/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº300/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MONTILLA

JUICIO ORDINARIO Nº 379/06

Rollo: 135/07

En Córdoba, a 20 de julio de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte apelante, CAMILO FOODS S.L., representado por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno y asistido del letrado Sr. Campos Berzosa, siendo parte apelada, DON Luis Miguel, representado por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y asistido del letrado Sr. Bacón Fernández, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera instancia nº 2 de Montilla, con fecha 22 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CAMILO FOODS SL., por medio de su Procuradora doña Maria Dolores Requena Jiménez, contra don Luis Miguel ; y ABSOLVER al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, señalándose para la deliberación el día 19 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que no contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Impugna la entidad recurrente la Sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1101, 1124 y concordantes del Código Civil así como la jurisprudencia que los interpreta.

En concreto y asumiendo que nos encontramos ante una compraventa mercantil, por lo que son de aplicación los arts. 325 y concordantes del Código de Comercio, considera que se ha acreditado que se entregó no una mercancía defectuosa, como se afirma en la Sentencia que se combate, sino que la mercancía entregada era completamente distinta a la adquirida previamente, mercancía esta que no podía ser destinada al fin para el que había sido adquirida, y por tanto se trata de un objeto inhábil; de ahí que sean de aplicación los arts. 1101 y 1124 del Código Civil que a su vez tienen un plazo de prescripción de 15 años de acuerdo con lo que previene el Art. 1964 del mismo cuerpo legal, en vez de aplicar el régimen establecido en los arts. 336 y 342 del Código Civil para las mercancías defectuosas que a su vez establecen un plazo de 4 o 30 días para denunciar el vicio o defecto y un plazo de 6 meses para el ejercicio de la acción (Art. 1490 del Código Civil ), como hace la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Pues bien, sin perjuicio de lo que mas adelante se dirá respecto a la valoración de la prueba practicada y en concreto a la demostración del hecho base de la presente controversia, en concreto si los ajos vendidos eran los que posteriormente resultaron a juicio del perito absolutamente inhábiles para el fin a los que estaban destinado, lo cierto es que esta Sala comparte el criterio de la recurrente en cuanto a que en el presente supuesto nos encontramos ante un incumplimiento de la obligación por entrega de cosa distinta aliud pro alio y no ante una simple prestación defectuosa como declara la Sentencia de instancia.

Así lo ha entendido en numerosas ocasiones, mediante una doctrina pacifica y reiterada nuestro mas Alto Tribunal cuando señala que se "ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin que se destina, lo que le permite...

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