SAP Baleares 406/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2002:2032
Número de Recurso226/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 406

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

D. Pedro Munar Bernat.

Palma de Mallorca, a 16 de Julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de

Palma, bajo el n° 790/00, Rollo de Sala n° 226/02, entre partes, de una como demandada - apelante

DOSNIHA, S. L., representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, y de otra, como

actora - apelada D. Marcos , representada por el Procurador D. Antonio Colom

Ferrá, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Francisco Vives Comas y D. Bartolomé

Borrás Sbert.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Palma, en fecha 19 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, obrando en nombre y representación de D. Marcos contra la entidad Dosniha S. L. declaro:

  1. - Que Dosniha S. L. adeuda a D. Marcos , la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESETAS (33.064.177 PTAS).

  2. - Que Dosniha S. L. adeuda a D. Marcos , los intereses legales desde la interposición de la demanda sobre la suma de 33.064.177 ptas.Que debo condenar y condeno a la demandada Dosniha S. L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de dichas cantidades, todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de instancia que condena a la entidad demandada, "Dosniha, S. L.", a abonar al demandante la cantidad de 33.064.177 pesetas por haber asumido, en su calidad de compradora de sendos negocios de explotación de máquinas recreativas plasmados en diversos contratos de compraventa celebrados en fechas de 21 y 31 de diciembre de 1996 y 18 de febrero de 1997, la obligación de soportar el pago de todos los impuestos que generara la transmisión, entre los que se incluía el IVA objeto de la presente reclamación, es impugnada por la parte demandada alegando, en síntesis, que en los contratos de compraventa la compradora, ahora recurrente, no aceptó la obligación de pago del IVA, ni existió acuerdo de las partes sobre la procedencia y la cuantía de la repercusión, por lo que acusa a la juzgadora de instancia de haber infringido el criterio interpretativo del artículo 1.283 del Código Civil al entender que una cláusula general incluye partidas que es evidente que las partes no querían incluir; así como las exigencias jurisprudenciales sobre los límites en los que debe moverse el juez civil a la hora de condenar al pago del IVA y, en definitiva, el artículo 88.6 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que veda al juez civil pronunciarse sobre la obligación de pago del impuesto cuando en el contrato no se asume la repercusión.

SEGUNDO

Acotados los motivos de impugnación, la única cuestión que se somete a la decisión de este tribunal es la de sí, como entienden la juzgadora de instancia y la parte demandante, la entidad demandada, en su calidad de compradora, asumió en los citados contratos de compraventa la obligación de pago del impuesto sobre el valor añadido por la transmisión de las máquinas recreativas de tipo B; o sí, por el contrario y como mantiene dicha parte, de una correcta interpretación de los mismos se desprende con toda claridad que no asumió el pago del citado impuesto, tal como lo evidencia la cláusula especial dedicada al mismo, siendo ajeno al presente litigio la discusión sobre la procedencia y cuantía de la repercusión sometida a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

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