STS 1311/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:8705
Número de Recurso4915/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1311/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por EXPANIA TRADING, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ferrer Pastor, contra la Sentencia dictada, el día 25 de septiembre de 2000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación nº 490/00, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia. Es parte recurrida "LINKSMOBEL AGRUPACIÓN DE INTERES ECONÓMICO" representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, que fue sustituido por fallecimiento del mismo por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, EXPANIA TRADING, S.L. y D. Gregorio, contra la mercantil LINKSMOBEL AGRUPACIÓN DE INTERES ECONÓMICO (en adelante LINKSMOBEL A.I.E.). El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...dicte SENTENCIA por la que:

  1. Se declare la nulidad del contrato suscrito entre mi mandante EXPANIA TRADING S.L. y LINKSMOBEL A.I.E., por ser nulo el consentimiento prestado por error.

  2. O, en su defecto, se declare igualmente nulo el meritado contrato por falta de causa, al no poderse determinar la verdadera intención o voluntad de los contratantes.

  3. De no estimarse, por su orden, ninguno de los dos motivos de nulidad, se declare que el contrato tiene causa y que ésta es, para la compradora, la compra de las mercancias depositada a fecha 1- 2-98 en Williamsport, y para la vendedora el precio de 19.969.646 pts., que asimismo se declare que la obligación consistente en el pago del precio, tiene naturaleza dual, pudiendo EXPANIA TRADING S.L. pagar en dinero, o mediante la devolución de mercancía y que en el contrato litigioso no se ha fijado plazo para el cumplimiento de la obligación consistente en la devolución de la mercancía.

  4. Fije el plazo para el cumplimiento de la obligación consistente en la devolución a la demandada de la mercancía no vendida y por lógica consecuencia, dada que la obligación no está vencida, declare nulo el cobro efectuado por la actora por importe de 10.000.000 de pesetas, acordando su devolución al garantedemandante D. Gregorio y al propio tiempo, declare la nulidad de la ejecución, en subasta notarial proyectada para el día 23 de junio actual, respecto de la garantía prendaria constituida por D. Jose María .

  5. En todo caso declare extinguida parcialmente la obligación en la cantidad de 934.124 pesetas, por haber sido pagada dicha suma por la entidad demandante a tres de los miembros componentes de LINKSMOBEL A.I.E.

  6. Y por último se impongan a la demanda las costas si se opusiere a la presente demanda.

    Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de LINKSMOBEL, AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y formulando asimismo RECONVENCION, para terminar suplicando: "... B) se dicte en su día Sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos solicitados en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas al actor".

    1. Que tenga por formulada la reconvención contra la demandante EXPANIA TRADING S.L., se de traslado de la misma a la reconvenida y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condene a la mercantil EXPANIA TRADING S.L. al pago de las cantidades adeudadas a mi mandante cuya cuantía y concepto se describen en el hecho cuarto de esta demanda, con expresa imposición a la reconvenida de las costas de la reconvención si se opusiera".

    Por resolución de fecha 27 de julio de 1999, se acordó conferir traslado a los actores de la demanda reconvencional y por término de diez días, presentándose por la representación de los mismos escrito contestando a dicha demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación para terminar suplicando: "... tenga por contestada en tiempo y forma la Demanda reconvencional formulada por LINKSMOBEL A.I.E. y desestimándola en todas sus partes, absuelva de la misma a mi representada EXPANIA TRANDING, S.L., con expresa imposición da la primera de las costas".

    Contestada la demanda y la reconvención y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 10 de abril de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Expania Trading, S.L., y por D. Gregorio contra Linksmobel A.I.E., en su virtud, debo absolver a dicha demandada de la pretensiones, con imposición a los actores de las costas causadas.

    Que estimando la reconvención interpuesta por Linksmobel A.I.E., debo condenar a Expania Trading, S.L. a que abone a la demandada reconviniente las cantidades que a continuación se indican, con imposición a la actora de las costas causadas:

  7. 5.547 ptas. por los intereses legales correspondientes a 51 días de mora (desde el 1 de febrero al 23 de marzo de 1999) en el pago de 934.124 ptas., como parte del precio estipulado para la mercancía.

  8. 104.794 ptas. por los intereses legales correspondientes a 90 días de mora (desde el 1 de febrero al 3 de mayo de 1999) en el pago de 10.000.000 ptas., como parte del precio estipulado para la mercancía.

  9. 9.035.522 ptas. correspondientes a la parte del precio de las mercancías que continúa impagado, más el interés legal desde el día 1 de febrero de 1999 hasta la fecha de pago de dicha cantidad.

  10. 2.500 dólares USA correspondientes al precio estipulado por la adquisición de las participaciones de la mercantil Linksmobel USA, Ltd., más el interés legal desde el día 1 de febrero de 1999 hasta la fecha de pago de dicha cantidad.

  11. 1.000 dólares USA correspondientes al precio estipulado del activo material, más el interés legal desde el día 1 de febrero de 1999 hasta la fecha de pago de dicha cantidad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación EXPANIA TRADING, S.L. . Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 25 de septiembre 2000, con el siguiente fallo: "DECIDE: PRIMERO.- DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por EXPANIA TRADING, S.L. contra los autos de 2 de diciembre de 1999 y 13 de enero de 2000, que se confirman, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas por tales apelaciones.

SEGUNDO

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por EXPANIA TRADING, S.L. contra la sentencia de 10 de abril de 2000 que se revoca parcialmente, en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por EXPANIA TRADING, S.L., contra LINKSMOBEL A.I.E. declarando pagada a la demandada expresada la cantidad de 934.124 pesetas y extinguida parcialmente la obligación por dicho importe, desestimando los demás pedimentos de la demanda, y debiendo soportar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

CONFIRMAR la sentencia de 10 de abril de 2000 en los demás extremos que se contienen en el fallo, manteniendo la imposición al demandante reconvenido de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional esencialmente estimada. CUARTO.- Las costas derivadas del recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2000, deberán ser soportadas por cada una de las partes respecto de las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

TERCERO

EXPANIA TRADING, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Ferrer Pastor formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación del artículo 1218, inciso primero del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por falta de aplicación del artículo 1218, inciso segundo del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación, de la doctrina de creación jurisprudencial de los "actos propios", que tiene su apoyo en el artículo 7 de Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación del artículo 1232, primero, del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por falta de aplicación del artículo 1289, segundo inciso, del Código Civil .

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación, del artículo 1276 del Codigo Civil .

Séptimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del artículo 1.128, segundo inciso del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. JUAN LUIS PÉREZ-MULET Y SUAREZ, en nombre y representación de LINKSMOBEL AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de noviembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de este recurso son los siguientes:

  1. El 1 febrero 1998, las sociedades LINKSMOBEL AIE y EXPANIA TRADING,S.L. suscribieron en documento privado un contrato de compraventa de la compañía "Linksmobel Usa, Ltd".

  2. En la parte expositiva del contrato se hizo constar lo que sigue: "2º Que la mercantil Linksmobel AIE es propietaria del total capital de la mercantil de nacionalidad estadounidense, con domicilio social en Williamsport, PA, denominada Linksmobel USA, Ltd. 3º Que la mercantil Linksmobel AIE está interesada en la venta de la totalidad de las participaciones que posee de la mercantil estadounidense, reseñada en el exponente 2. 4º Que la mercantil Expania Trading, S.L., está interesada en la compra de participaciones de la mercantil americana, filial de la mercantil española, por lo cual deciden suscribir el presente contrato privado de compraventa".

  3. El precio de la compraventa comprendía las participaciones sociales (2500$), el activo material

    (1.000$) y las existencias, consistentes en muebles cuya relación figuraba como anexo al contrato. En la cláusula segunda del contrato se estableció que "el pago del total del valor de la mercantil se aplaza a un año desde la fecha del mencionado contrato de compraventa".

  4. Se estableció asimismo la obligación del comprador de avalar el pago de las cantidades acordadas (cláusula 3ª ). A tal efecto, EXPANIA TRADING reconoció en escritura pública de 15 junio 1998, que adeudaba a LINKSMOBEL AIE la cantidad de 19. 969.646 ptas. (120.019,99 euros), como consecuencia del contrato de compraventa de las participaciones de LINKSMOBEL y debido al aplazamiento del pago. En garantía del pago se constituyó una prenda de participaciones en fondos de inversión por parte de D. Gregorio, por importe de 10.000.009,601 ptas. (60.101,27 euros) y otra de 10.000.115,016 ptas. (60.101,90 euros) por parte de D. Jose María . 5º El 5 mayo 1999, D. Gregorio, hoy actor, abonó a LINKSMOBEL la cantidad de 10.000.000 ptas.

    (60.101 euros) a cuenta de la deuda pendiente, extinguiéndose esta parte de la deuda contraída e intentó abonar la cantidad de 934.124 ptas. (5.614,20 euros), que LINKSMOBEL no aceptó hasta la presentación de su escrito de contestación a la demanda.

  5. Los administradores de LINKSMOBEL en 9 junio 1999, mediante acta notarial hicieron constar que EXPANIA les debía la cantidad de 9.969.646 ptas. (59.918,78 euros), derivada de la compraventa citada y se les notificaba el inicio del procedimiento de la ejecución de la prenda, que únicamente se desistiría por acreditarse la existencia de oposición judicial.

  6. El 11 junio 1999, EXPANIA TRADING y D. Gregorio presentaron demanda contra LINKSMOBEL, pidiendo la nulidad del contrato, por considerar que se trataba de una compraventa de mobiliario, a lo que ambas se dedicaban y no de participaciones sociales; alegaron la concurrencia de error y subsidiariamente, pidieron que se declarara la nulidad por falta de causa o bien que si se consideraba que si la tenía, se declarara que ésta consistía en la compraventa de los citados muebles, que era para la demandante una obligación alternativa, cuyo objeto era o bien el pago de una cantidad de dinero (19.969.646 ptas.) o la devolución de la mercadería y que fijara el plazo para el cumplimiento de la obligación que, a su parecer, no estaba establecida en el contrato y que se declarara pagada la cantidad de 934.124 ptas. que había intentado hacer efectivas a LINKSMOBEL.

  7. La demandada LINKSMOBEL, además de contestar la demanda, formuló reconvención pidiendo que se declarara que la demandante debía aun a la demandada una serie de cantidades correspondientes al pago de parte del precio estipulado, con sus correspondientes intereses.

    La sentencia del Juez de 1ª instancia nº 16 de Valencia, de 10 abril 2000, después de fijar los hechos probados, estimó parcialmente la demanda, entendiendo que no concurrió error; que las partes habían calificado su contrato de compraventa de participaciones sociales, lo que implicaba la compra de la sociedad, incluyéndose el activo material y las existencias y los muebles objeto de su actividad económica. La intención de los contratantes fue la de transmitir y adquirir la totalidad de la empresa. Sólo consideró que podía estimarse la petición de considerar pagada la cantidad de 934.124 ptas. (5.614,20 euros), tratándose de un pago parcial de una deuda líquida y exigible desde el 1 de febrero de 1999. Estimó la reconvención en su totalidad.

    Apelada esta sentencia, la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 25 septiembre 2000, estimó en parte el recurso. Por lo que se refiere a los motivos de oposición, la sentencia de la Audiencia Provincial pone de relieve que éstos se concretan en la incongruencia de la apelada, que se rechaza y subsidiariamente afirma que la recurrente interesó la revocación, argumentado error del juzgador en la valoración e interpretación del contrato litigioso y su naturaleza y el error en el planteamiento de las costas procesales. Rechazada la incongruencia, la Audiencia Provincial entiende que el contrato celebrado por las partes fue la venta de una sociedad, tanto de sus participaciones como su activo y sus existencias y no sólo de los muebles. Estimó parcialmente el recurso, declarando pagada la cantidad de 934.124 ptas. (5.614,20 euros) y la petición relacionada con las costas procesales, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida.

    Contra esta sentencia se presenta recurso de casación, con cinco motivos, todos ellos amparados en el artículo 1692, 4 LEC .

SEGUNDO

El recurso que va a ser examinado a continuación, tiene una línea argumental muy clara: intentar que esta Sala llegue a la conclusión de que el contrato celebrado entre la sociedad recurrente y LINKSMOBEL fue nulo; para ello se utilizan dos tipos de argumentos: los fundados en cuestiones procesales y los que se basan en argumentos de fondo, que se formulan desde distintos aspectos: el intento de que se declare la falsedad de la causa, la declaración de nulidad por aplicación de las reglas sobre interpretación de los contratos y de la doctrina de los actos propios. Aunque la forma de la sentencia obliga a examinar individualmente cada uno de los motivos del recurso, se intentarán agrupar según los argumentos utilizados en aras de dotar de mayor coherencia la respuesta a este recurso.

TERCERO

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 1218.1 CC y se basa en la prueba sobre la existencia o no del contrato, porque el contrato privado fue suscrito por dos administradores de EXPANIA, cuando de acuerdo con la normativa estatutaria, se exigía que concurriesen los tres por tratarse de administradores mancomunados. Además, argumenta que D. Gregorio era al mismo tiempo administrador de la vendedora. Así ambas partes estuvieron infrarepresentadas, por lo que el contrato no podía ser válido por falta de consentimiento. El recurrente introduce en este punto una cuestión nueva, la referida a la falta de consentimiento por no concurrir al otorgamiento del contrato de venta la totalidad de los administradores de las respectivas sociedades. La introducción de cuestiones nuevas está vedada en casación, de modo que la doctrina de esta Sala, para proteger la identidad del objeto de la controversia e impedir la indefensión que se produciría de admitirse este tipo de cuestiones que no han sido objeto de discusión durante el procedimiento, siempre ha impedido conocerlas en casación (SSTS de 20 diciembre 2006, 29 enero, 27 febrero y 7 marzo 2007, entre muchas otras). Y ello dejando aparte la incongruencia de la propia recurrente que alega la falta de consentimiento y, por consiguiente, la nulidad del contrato que ella misma pretende que se ejecute.

Por todo ello debe desestimarse este primer motivo

CUARTO

Se van a examinar a continuación los motivos segundo y cuarto. En el segundo, se denuncia la infracción del artículo 1218.2 CC, contra el reconocimiento de deuda por parte de EXPANIA, que se dice probado en la escritura de 15 junio 1998. Afirma que la recurrente no intervino en ella.

A su vez, el motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 1232 CC en relación a la confesión llevada a cabo por el administrador de Linksmobel, quien siempre según la recurrente, reconoció que los muebles no estaban pagados, declaración que no podía ser interpretada de forma distinta por el juez, dada su contundencia.

Estos dos motivos no pueden estimarse.

En primer lugar porque el recurso de casación hace caso omiso de lo que se ha considerado probado en la sentencia recurrida, e introduce una serie de cuestiones que ni corresponden con los documentos, ni algunas se han discutido en el pleito.

En segundo lugar, porque se hace supuesto de la cuestión, al basar sus argumentos en conclusiones fácticas distintas de aquellas a las que ha llegado el Tribunal de apelación, eludiendo las que son desfavorables a su tesis y exponiendo de forma parcial e interesada los hechos que le parece conveniente. En realidad quiere discutir la propia existencia de la deuda, cuando en los documentos se establece claramente la naturaleza y el alcance de la misma.

Finalmente, se cita sólo una frase de la confesión efectuada por el administrador de la empresa LINKSMOBEL y además de forma descontextualizada, interesadamente y pretendiendo inducir a esta Sala a una conclusión equivocada y ello dejando aparte la doctrina que entiende que la confesión debe ser valorada conjuntamente con todas las pruebas.

QUINTO

El tercer motivo denuncia la inaplicación de la doctrina de los propios actos, que tiene su apoyo en el artículo 7 del Código civil, citando la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 abril 1988 y las de esta Sala de 24 junio 1996 y 14 abril 1998. Afirma que la deuda se constriñe a 9.969.646 ptas. en el documento de 9 junio 1999, por tanto, no podría haber reclamado los otros conceptos económicos a que EXPANIA ha sido condenada, porque había renunciado a ellos la demandada-reconviniente.

Este motivo tampoco puede estimarse.

Superada la cuestión relativa a la nulidad del contrato, se intenta aquí rebajar la deuda a pagar y a la que ha sido condenada, alegando que no deben abonarse otras cantidades distintas a aquellas en que la propia deuda consiste y, se supone, intenta que no se le imponga el pago de los intereses por el retraso en el cumplimiento, a que ha sido condenada. No es posible aplicar aquí la doctrina de los propios actos, puesto que no concurre ninguno de los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" (sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003, entre muchas otras).

SEXTO

El quinto motivo denuncia la inaplicación del artículo 1289.2 CC y argumenta que al no haber aplicado la Sala sentenciadora el artículo 1281.1 CC para interpretar el contrato de compraventa de la sociedad, se está presuponiendo que los términos del contrato no son claros; ello ha obligado a la Sala a acudir a las normas subsidiarias de interpretación, aunque no ha aplicado tampoco el artículo 1289.2 CC . Indica que tras declarar que no existen vicios determinantes de nulidad del contrato, la sentencia concluye calificándolo como compraventa de sociedad, pero resulta un error probatorio grave, puesto que el contrato era nulo ab initio por no suscribirlo quienes estaban legitimados y que no puede calificarse como contrato de compraventa de sociedad si se examina cuáles eran las existencias de la sociedad adquirida. A partir de la aplicación del artículo 1289.2 CC, se llega a la conclusión de que debería haberse declarado la nulidad del contrato.

El motivo no puede ser admitido.

Intenta aquí la recurrente una nueva vía para llegar a obtener la declaración de nulidad del contrato, esta vez, a través de la aplicación de las reglas interpretativas, y pretende que se aplique el segundo párrafo del artículo 1289 CC, que establece que "si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo". El sofisma de las argumentaciones contenidas en este motivo del recurso es evidente, de tal modo que, de nuevo, la recurrente incurre en hacer supuesto de la cuestión y ello dejando aparte la conocida regla según la cual la interpretación de los contratos es una facultad de la Sala sentenciadora. Efectivamente,

  1. El artículo 1289.2 CC constituye una norma de cierre cuando las dudas que afectan a la interpretación de los contratos recaen sobre elementos esenciales del mismo, especialmente en relación a la causa onerosa o gratuita. Sólo cuando no puedan resolverse las dudas sobre estos requisitos, se declarará la nulidad del contrato. Este artículo sólo podrá, por tanto, servir de norma interpretativa cuando las incertidumbres que ofrezca el contrato no puedan remediarse acudiendo a los criterios interpretativos establecidos en los artículos 1281-1288 CC, lo que no ha ocurrido en este litigio.

  2. La recurrente incluye de nuevo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, en tanto que pretende atribuir a la interpretación del contrato efectuada en la sentencia recurrida un sentido que no tiene, introduciendo una nueva vía, como se ha dicho antes, para que se declare la nulidad.

    Los argumentos que aporta no pueden ser tenidos en consideración porque la interpretación exhaustiva efectuada por la Sala sentenciadora no incurre en alguno de los vicios que obligarían a esta Sala a volver a examinarla.

    Conjuntamente con el motivo quinto, debe examinarse el sexto, formulado con carácter subsidiario, en el que se alega la infracción del artículo 1276 CC, por concurrir causa falsa del contrato. Se argumenta que si no es nulo, una correcta interpretación lleva a concluir que la causa verdadera es la venta de los muebles por el precio global fijado y no la venta de una sociedad, que es un negocio disimulado.

    Este motivo tampoco puede ser estimado.

  3. Porque no se ha producido en ningún momento la prueba de la falsedad de la causa, como pretende la recurrente en este motivo, haciendo supuesto de la cuestión.

  4. Porque se vendió una empresa en su totalidad, es decir, incluyendo los activos, las existencias y los otros elementos de la empresa, que es lo que, en contra de toda la prueba producida, ha venido negando la recurrente desde la presentación de la demanda.

SÉPTIMO

El motivo séptimo denuncia la inaplicación del artículo 1128 CC . Insiste en que la obligación para pagar el precio si bien estaba establecida a plazo, no lo fijaba, por lo que competía al Juez fijarlo.

Este motivo no puede ser estimado.

Se incurre de nuevo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión. Habiéndose probado que la obligación de pagar el precio de la compra de la empresa se incumplió, no puede ahora volver a plantearse una cuestión que resultó perfectamente resuelta por la sentencia recurrida.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de la recurrente EXPANIA TRADING,S.L determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de la recurrente EXPANIA TRADING, S.L contra la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 490/00.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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