SAP Vizcaya 3/2005, 4 de Enero de 2005

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2005:11
Número de Recurso767/2003
Número de Resolución3/2005
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

* Juicio ordinario

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/023152

A.p.ordinario L2 767/03

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 643/02

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Recurrente: Eugenia

Procurador/a: ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA

Abogado/a: ROMAN ZUBIETA ORIBE

Recurrido: VIVIENDAS DE VIZCAYA S.A.

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a.JORGE CARAMES UENTES y DAVID FERNÁNDEZ DE RETANA GOROSTIZAGASENTENCIA Nº 3/05

ILMOS. SRES.

  1. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a cuatro de Enero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se reseña, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 643/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante que se opone a la impugnación Dª Eugenia , representada por la Procuradora Sra. Gorriñobeascoa Echevarria y dirigida por el Letrado Sr. Zubieta Oribe y como apelado que impugna la Sentencia y se opone al recurso interpuesto de contrario VIVIENDAS DE VIZCAYA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por los Letrados Sr. Carames Puentes y Sr. Fernández de Retana Gorostizaga.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 25 de Marzo de 2003 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar parcialmente la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arantzane Gorriñobeascoa en nombre y representación de Dña. Eugenia y condenar a Viviendas de Vizcaya S.A. a que le satisfagan los intereses legales desde el 29 de diciembre de 2001 hasta el 5 de marzo de 2002 de la cantidad de 2.109.953,17 euros. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes contra la que cabe interponer recurso de apelación de conformidad con los artículos 457 y siguientes de la LEC .

Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.".

El Auto de instancia de fecha 4 de abril de 2003 , aclaratorio de la Sentencia, es de tenor literal siguiente:

"RAZONAMIENTO JURÍDICO ÚNICO.- De conformidad con los artículos 267.3 de la LOPJ y 214 de la LEC procede subsanar el error manifiesto contenido en el fallo de la sentencia y sustituir la expresión "cantidad de 2.109.953,17 euros" por la de "cantidad de 921.627,55 euros"

PARTE DISPOSITIVA.- Debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003 en los términos contenidos en el anterior razonamento.".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y por la representación de la parte demandada se efectuó impugnación contra la Sentencia de instancia, que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 767/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 21 de Octubre de 2004, con asistencia del Letrado Sr. Zubieta Orbe por la parte apelante y del Letrado Sr. Carames Puentes por la parte apelada, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la reclamación de los daños y perjuicios, ejercitada por la vendedora Dña. Eugenia , por el cumplimiento tardío de la obligación de abono del precio pactado en la compraventa de terrenos de Etxébarri, contra la compradora Viviendas de Vizcaya S.A., al condenarle al pago de los intereses legales desde el 29 de diciembre de 2.001 hasta el 5 de marzo de 2.002, de la cantidad de 921.627,55 euros (equivalente a 153.345.922 ptas.), al sostener la Juzgadora de Instancia que la demandada incurrió en mora en el pago del precio pactado, en aplicación de los arts. 1.108 en relación con el art. 1.101, ambos del Código Civil ; absolviéndole de la reclamación de 22.343,79 euros, por los gastos notariales y honorarios por asesoramiento jurídico, al no apreciar que Viviendas de Vizcaya S.A. actuase con dolo, del art. 1.107 del Código Civil .

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante Dña. Eugenia , mostrando su disconformidad con los pronunciamientos relativos a que no se ha acreditado que Viviendas de Vizcaya S.A. incurriera en dolo durante el periodo de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y a que no se le ha indemnizado por los daños y perjuicios acreditados de 22.343,79 euros, por honorarios de Letrado y gastos notariales, originados por Viviendas de Vizcaya S.A. a la apelante Sra. Eugenia .

También se ha impugnado la sentencia recurrida por la demandada Viviendas de Vizcaya S.A. alegando como motivos de impugnación infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos, y, con carácter subsidiario, infracción del art. 1.100 del Código Civil y de la necesidad de "interpellativo pro mora".

  1. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LA COMPRADORA DEMANDADA.-

SEGUNDO

Ninguna infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos de los arts. 1.281 y ss del Código Civil , se aprecia en la sentencia recurrida, ratificándose por este Tribunal la fundamentacion jurídica contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, teniendo previamente en consideración que ninguna de las partes litigantes ha discrepado del relato fáctico contenido en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, sobre el contrato privado de fecha 28 de junio de

1.999, suscrito entre la actora Sra. Eugenia y su hermano y la demandada Viviendas de Vizcaya S.A., sobre unos terrenos incluídos en la Unidad de Planeamiento UI-17 de Etxébarri, que se elevó a escritura pública el 28 de diciembre de 1.999, otorgándose un acta notarial de depósito, y de las actuaciones entre partes por el vencimiento el 28 de diciembre de 2.001 del pago del precio aplazado de venta.

a).- En la Cláusula Segunda del contrato privado se estableció que el precio de la compraventa "por la aplicación de la cantidad de 5.100.000 ptas., al número de viviendas de aproximadamente 97 metros cuadrados contruídos que puedan efectivamente edificarse", añadiéndose seguidamente que "al día de la fecha y sin perjuicio de lo previsto en los exponendos y en la siguiente estipulación del presente documento, es precio de la compraventa pactada, la cantidad de 540.600.000 ptas." En la Cláusula Tercera se pacta que "constituyen base y condición de la compraventa pactada, las superficies y parámetros consignados en los expositivos del presente documento. En el supuesto de que las superficies reales e inscritas y los parámetros urbanísticos definitivamente aprobados y publicados resultaren inferiores o superiores a los reseñados en los expositivos del presente contrato, ambas partes contratantes pactan expresamente la revisión del precio de la compraventa proporcionalmente a tal diferencia de aprovechamientos, tomándose como base para tal revisión, el precio unitario pactado sobre el número de viviendas de 97 metros cuadrados construídos que efectivamente puedan materializarse en base a los derechos edificatorios objeto de la presente compraventa" . En consecuencia, el precio de la compraventa se pactó en 540.600.000 ptas. - regulándose el pago sucesivo en tres plazos de 180.200.000 ptas. cada uno de ellos-, pero regulándose expresamente un pacto de revisión del precio de la compraventa en proporción a las superficies reales e inscritas y los aprovechamientos y condiciones urbanísticas que se aprobasen.

  1. La escritura pública de 2 de diciembre de 1.999 es concluyente cuando establece, en su Estipulaciones Cuarta y Quinta, que el precio de la presente compraventa asciende a 526.600.000 ptas., resultante de multiplicar la cantidad de 5.100.000 ptas., por 103,2549019, que es el número de "Unidad de Viviendas Tipo" que se atribuyen y corresponden a las fincas objeto del mismo en la Unidad de Actuación UP 17 en la que se hallan enclavadas. La Estipulación Sexta recoge el pacto expreso de revisión del precio al decir que "el precio de la presente compraventa podrá ser objeto de incremento o disminución, por incremento o reducción de la edificabilidad de las fincas vendidas a resultas de la Aprobación Definitiva dela Modificación de las Normas Subsidiarias del Municipio de Echebarri ... Por tanto si la edificabilidad final consolidada es superior o inferior a la que sirve de base para la determinación del precio en la presente compraventa de la estipulación quinta, el precio de dicha compraventa,...

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