STS, 20 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de la demanda de Revisión interpuesta por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo en nombre y representación de DON Florentino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de fecha 2 de julio de 2012 en autos nº 305/2012 seguidos a instancia de DON Florentino contra OVOIBERICA PRODUCCIONES GANADERAS S.L., ADMINISTRADORES CONCURSALES DON Mariano y DON Sabino y de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9 de enero de 2013 en recurso de suplicación nº 2097/2012 sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, se dictó sentencia, en fecha 2 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Florentino contra OVOIBERICA PRODUCCIONES GANADERAS S.L., ADMINISTRADORES CONCURSALES Mariano Y Sabino y el FOGASA, se declara la procedencia del despido adoptada por la empresa demandada con efectos de fecha 21 de febrero de 2012, absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

Con fecha 11 de abril de 2014, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido.

TERCERO

Por esta Sala se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria, contestó a la demanda en el plazo concedido los demandados OVOIBÉRICA PRODUCCIONES GANADERAS S.L. y FOGASA.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada. Por providencia de 26 de febrero de 2015 se acordó señalar para votación y fallo el día 14 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes de hecho.

El demandante de revisión de sentencia firme, fue despedido por daños causados intencionadamente a una máquina de la empresa de la que era encargado el día 19 de febrero de 2012, despido que fue declarado procedente por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid que más tarde confirmó el T.S.J. de esa localidad por sentencia de 9 de enero de 2013 que quedó firme.

Por los mismos hechos se siguió procedimiento penal por delito de daños que terminó por sentencia de 2 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en la que se absolvió al trabajador del delito de daños por el que se le acusaba, pronunciamiento absolutorio que fue confirmado por la sentencia de 5 de febrero de 2014 de la Audiencia Provincial de Valladolid . La absolución se fundó en que nadie vió al trabajador causar los daños, porque la grabación de las cámaras que se había aportado era cuestionable al no constar la hora, ni desprenderse de la misma, sin género alguno de duda, que fuese el trabajador hoy demandante y no otra persona quien causase los daños, sin que fuese suficiente el juicio de probabilidad que hacía la sentencia del Juzgado de lo Social, pues, no existía completa certeza sobre la autoría, situación por la que, ante la duda sobre el autor y la intencionalidad del hecho era de aplicación el principio "in dubio pro reo", lo que obligaba a la absolución, pronunciamiento que ha sido la causa de la presente demanda de revisión.

SEGUNDO

Sobre la improcedencia de la pretensión ejercitada.

No puede accederse a la revisión interesada con base en el art. 86-3 de la L.R.J.S ., por cuanto no se da el presupuesto previsto en ese precepto para su aplicación, ya que, no ha recaído "sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", sino que la absolución del demandante se ha fundado en la falta de prueba de su autoría, en la presunción constitucional de inocencia, pero sin que se haya descartado su participación en los hechos, ni la existencia de los mismos.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias, como las de 18 de julio de 2012 (R. 42/2011 ), 9 de abril de 2013 (R. 19/2012 ), 27 de septiembre de 2013 (R. 30/2012 ), 20 de enero de 2014 (R. 18/2013 ), 10 de junio de 2014 (R, 30/2012 ), 24 de septiembre de 2014 (R. 18/2012 ) y 27 de enero de 2015 (R. 28/2013 ), entre otras muchas, en las que, como se dice en la de 27 de septiembre de 2013 , ha señalado:

"Pues bien, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones (recientemente en el auto de 2/1/2012 -revisión nº 16/11-) "El art. 86-3 de la LPL da pie a la revisión cuando recaen sentencias absolutorias por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, pero estos pronunciamientos no se contienen en el auto de sobreseimiento provisional. Por ello, este documento no es útil, ni decisivo, para fundar la revisión, como tiene declarado esta Sala, incluso en supuestos de sentencias penales absolutorias por falta de prueba, por aplicarse la presunción de inocencia. En este sentido, en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2004 (Rec. 25/2002 ) sentamos la doctrina que aquí se reitera: "la mencionada sentencia no es hábil para abrir el cauce de la revisión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 13-2-98 (rec. 3231/96), 25-1-99 (rec. 1138/98) y 10-12-02 (rec. 1108/01) entre las mas recientes) por las razones que pasamos a exponer: "Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.3 LPL , que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que ésta no vino determinada por dichas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados; en definitiva, que la absolución penal se debió a la aplicación del principio de presunción de inocencia".

"Por ello, como se razona en la citada sentencia de 13-2-1998, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido"; y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamando en doctrina constante de este Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 1992 (rec.442/91 ), y de 20 de junio de 1994 (rec. 1619/1993 ) entre otras); y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

"Tampoco por ello se viola el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo - "el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal", de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, "no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Por todo ello, como la sentencia absolutoria no declara la inexistencia del hecho, ni la no participación del recurrente en el mismo, cual requiere el art. 86-3 de la LPL , sino que se funda en la falta de prueba concluyente sobre la autoría, de los hechos, es claro que no puede fundar la revisión interesada máxime cuando en el ámbito del contrato de trabajo la calificación de un hecho como constitutivo de un incumplimiento contractual se regula por normas distintas de las que contemplan la calificación de los delitos, siendo de aplicar también diferentes conceptos de culpa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación legal de DON Florentino contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en autos nº 305/2012 de fecha 2 de julio de 2007 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9 de enero de 2013 (R. 2097/2012 ). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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