STS 972, 4 de Noviembre de 1992
Ponente | D. RAFAEL CASARES CORDOBA |
Número de Recurso | 1894/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 972 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos
de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1
de Zaragoza, sobre anulación de contrato , cuyo recurso fue interpuesto por
don Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. Deleito García y
asistido del Letrado don Rafael Cobos Tomás, en el que es recurrido don
Alejandro, que no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Zaragoza, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña
Valentinay por fallecimiento de ésta, su heredero don Luis Enrique, contra don Alejandro, sobre anulación de
contrato.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se
estime la demanda, por la que anule el contrato de 23 de agosto de 1986
suscrito entre demandante y demandado, y subsidiariamente y para el caso de
que se estimase que concurren motivos de anulabilidad, declare resuelto
dicho contrato por incumplimiento del demandado, condenando al Sr. Alejandroa estar y pasar por tales declaraciones.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó y formuló
reconvención en la que después de alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia
acordando lo siguiente: 1.- Declarar la validez de la compraventa de la
planta sótano y planta baja de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000de Jaca,
otorgada por Dª Valentinacomo vendedora y don Alejandrocomo comprador, que consta en el documento privado de 23 de agosto
de 1986, aportado por la propia doña Valentina. 2.- Declarar cumplidas
por don Alejandrolas obligaciones que a su cargo surgen del
contrato e intentado que la vendedora percibiera los 9.000.000 pesetas de
precio aplazado en la forma prevista en el contrato. 3.- Incumplimiento por
doña Valentinade sus obligaciones pactadas en el contrato a no
presentarse al otorgamiento de la correspondiente escritura y manifestar su
voluntad en contrario al presentar la demanda pidiendo la supuesta nulidad.
4.- Declarar a cargo de doña Valentinala indemnización por
perjuicios irrogados a don Alejandropor incumplimiento del
contrato por parte de aquella Señora, que se fijarán en ejecución de
sentencia. 5.-Ordenar a doña Valentinael cumplimiento estricto de
lo pactado en el contrato, incluyendo la entrega de la posesión del objeto
vendido al Sr. Alejandro; el otorgamiento de la correspondiente
escritura pública de compraventa y cuantos documentos sean precisos para la
inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. Asimismo a que
realice cuantos actos sean precisos para seguir el tracto sucesivo
registral pasando la finca de su madre Dª Evaa ella y e
ella al comprador Sr. Alejandro. Conminando a doña Valentina
para que otorgue la escritura pública que se solicita, de la compraventa, y
en su defecto que sea otorgada por el propio Juzgado. Dado traslado de
dicha reconvención a la parte actora , ésta la contestó alegando los hechos
y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se
dicte sentencia por la que se desestime dicha reconvención y se estime la
demanda principal, dando lugar a la anulación de contrato de fecha 23 de
agosto de 1986.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1987,
cuyo fallo es como sigue: "Se desestima la demanda formulada en nombre de
don Luis Enrique, como heredero de doña Valentina, hoy
fallecida, absolviendo de la misma al demandado don Alejandro, y estimando parcialmente las peticiones reconvencionales por éste
formuladas, se declara la validez del contrato de compraventa referente a
la planta sótano y bajo de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000de Jaca,
otorgado, y que consta en documento privado de 23 de agosto de 1986, en los
términos en que consta en los folios 15 y 16 de los autos, sin que se
aprecie incumplimiento por parte del comprador en sus obligaciones
contractuales, condenando al citado don Luis Enrique, al otorgamiento
de la correspondiente escritura pública de elevación a tal de la referida
de carácter privado, con inclusión de los datos y otorgamiento de los
documentos precisos para que pueda llevarse a cabo la inscripción en el
Registro de la Propiedad, incluyendo la reanudación del tracto registral,
con apercibimiento de que, en su caso, aquel documento de elevación a
escritura pública se otorgaría de oficio, absolviéndose a la parte
demandante de las demás peticiones reconvencionales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza dictó Auto con fecha 5 de junio de 1990, cuyo fallo
es como sigue: "No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don
Luis Enriquecontra el auto de 3 de noviembre de 1989 dictado por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de
Zaragoza en autos número 672 de 1986, resolución que se confirma con
imposición a la parte apelante de las costas del recurso".
El Procurador don Angel Deleito Villa, en nombre de don
Luis Enrique, formalizó recurso de casación al amparo de un único
motivo: al amparo del número 2º del artículo 1687 de la Ley de
Enjuiciamiento civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
, se señaló para la vista el día 21 de octubre del actual, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON RAFAEL CASARES
CORDOBA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Firme la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia
nº 1 de los de Zaragoza el 10 de Marzo de 1987, en procedimiento ordinario
de menor cuantía 672/1986, cuyo fallo, luego de desestimar la demanda
formulada en nombre de don Luis Enrique, como heredero de su fallecida
hermana doña Valentina, absolviendo al demandado don Alejandrodeclaró, a instancia de éste, "la validez del contrato de
compraventa referente a la planta sótano y bajo de la casa nº NUM000de la calle
DIRECCION000de Jaca, otorgado y que consta en documento privado de 23 de
Agosto de 1986..." y condenó al actor Sr. Luis Enrique"al otorgamiento de la
correspondiente escritura pública de elevación a tal de la referida en
carácter privado con inclusión de los datos y otorgamiento de los
documentos precisos para que pueda llevarse a cabo la inscripción en el
Registro de la Propiedad...", con apercibimiento de procede a otorgarla de
oficio. Y dictada, en ejecución de esta resolución, providencia del 24 de
octubre de 1989 ordenando requerir al condenado Sr. Luis Enrique"a fin de que en
el término del quinto día lleve a cabo el otorgamiento de la
correspondiente escritura pública elevándose a tal la de carácter privado
otorgada en fecha 23 de Agosto de 1986 con inclusión de los datos y
otorgamiento de los documentos precisos para que pueda llevarse a cabo la
inscripción en el Registro de la Propiedad..." con apercibimiento de
proceder en oficio, providencia ésta, a su vez confirmada por Auto, del
propio Juzgado, de 3 de Noviembre de 1989, que rechazó la reposición
interpuesta contra ella y del de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial
de Zaragoza de 5 de Junio de 1990 desestimatorio de la apelación
interpuesta contra aquel de 3 de Noviembre de 1989, que constituye -citado
de 5 de Junio de 1990- objeto de la casación interpuesta por la
representación procesal del conde nado Sr. Luis Enrique, cuyo enjuiciamiento obliga
a traer a examen comparativo de una parte el texto de la providencia
inicial del Juzgado -aquella de 24 de Octubre de 1989- la que de modo
mediato el Auto objeto de casación ratifica y de otra, lo dispuesto en el
fallo de la sentencia en cuya ejecución la misma se dictó, ya que en este
recurso excepcional no se trata de examinar el acomodo de lo resuelto a la
ley ni de asegurar la uniformidad de la jurisprudencia, sino de poner coto
a cualquier posible extralimitación en la ejecución de la sentencia, para
lo que es imprescindible establecer la comparación que se dice y a su
través concluir si se está o no ante alguno de los supuestos de casación
que contempla el apartado 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
civil y denuncia el recurrente.
Salvando la falta de concreción en que el recurso incide
al no determinar, eludiendo el artículo 1707 Ley Procesal civil, a cual de
los casos de extralimitación que contempla el apartado 2º del artículo 1687
de esta Ley, se contrae el recurso, indeterminación formal obviable ya que
la articulación de un solo motivo, anunciadora de que se está ante uno solo
de aquellos diversos supuestos, encuentra adecuada continuidad cuando en el
propio escrito de interposición se pone el acento en la contradicción entre
lo resuelto en la sentencia de 10 de Marzo de 1987 y lo proveído en trámite
de ejecución de la misma al dar entrada a la representación de Don Ismaela cuyo favor se otorgó, no obstante no haber sido parte en el
pleito en que recayó aquella sentencia, la escritura de 18 de Noviembre de
1988 de transmisión de los bienes objeto del mismo siendo así, insiste el
recurrente, que la condena impuesta al actor-reconvenido Sr. Luis Enriquefue a
otorgar la escritura a favor del comprador de la finca, Sr. Alejandro, en el
documento privado de 23 de Agosto de 1986 mandado elevar a escritura. De
modo que concretada ya la extralimitación que se acusa el problema se
reduce a establecer la comparación entre el proveído que el Auto recurrido
en casación confirmó y el fallo de la sentencia a cuya ejecución aquella
providencia se encaminó, advirtiéndose de inmediato la identidad de ambos
mandatos con seguimiento del texto de la sentencia por la providencia de
ejecución en términos tan rigurosos que no cabe la menor sombra de
desviación. Así las cosas el recurso ha de rechazarse con tanta mas razón
cuanto que la supuesta desviación formal implicada en haber dado entrada en
la fase ejecutiva del proceso a persona distinta del titular de la
pretensión en su día articulada reconvencionalmente y satisfecha en la
sentencia de 10 de marzo de 1987 -comprador Sr. Alejandroreemplazado por el
arrendatario de la finca, retrayente Sr. Ismael- lo qué con la evidente
legitimación para solicitar el otorgamiento a su favor de la escritura que
el aquí recurrente tenía que otorgar para la transmisión de los bienes, que
resulta de su condición de sucesor solicitado y operado en Autos por
consecuencia del derecho de retracto arrendaticio,que sobre los bienes en
cuestión había ejercitado ajustadamente a derecho,como declaró a su favor
la sentencia del Juzgado de 1ª instancia de Jaca de 27 de septiembre de
1988 y,su no menos transcendente condición de cesionario de los derechos
que,sobre dichos bienes,ostentaba por escritura otorgada a su favor el 18
de Noviembre de 1988,precisamente por el inicial titular de la pretensión
satisfecha en el proceso 672/1986 y transmitente de los mismos al amparo de
la libertad del artículo 1112 del Código civil, Sr. Alejandro, sin que,
por lo demás, quepa oponer a la cesión el obstáculo que esgrime el
recurrente, del apartado 4º del artículo 9º de la Ley de Enjuiciamiento
civil ya que aquella cesión no se actuó sobre cosa litigiosa toda vez que
como ya recordó la lejana sentencia de este Tribunal de 8 de Mayo de 1904,
no es litigioso lo que meramente se halla en curso de actuaciones sino lo
que,como dice el Diccionario de la Real Academia Española "está en duda y
se disputa" situación que,ciertamente,no era la de 18 de Noviembre de 1988
(escritura de cesión) y mucho menos la de 24 de Octubre de 1989
(providencia requiriendo al otorgamiento de escritura a instancia del
cesionario Sr. Ismael).
La desestimación del único motivo de casación articulado
lleva consigo en del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del
depósito que prevé el artículo 1715 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Luis Enrique, contra el Auto de fecha
cinco de junio de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Cuarta de
la Audiencia Provincial de Zaragoza, condenando a dicha parte recurrente al
pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido
al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE PEDRO GONZALEZ POVEDA
RAFAEL CASARES CORDOBA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.