STS 972, 4 de Noviembre de 1992

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso1894/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución972
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección

Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos

de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1

de Zaragoza, sobre anulación de contrato , cuyo recurso fue interpuesto por

don Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. Deleito García y

asistido del Letrado don Rafael Cobos Tomás, en el que es recurrido don

Alejandro, que no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Zaragoza, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña

Valentinay por fallecimiento de ésta, su heredero don Luis Enrique, contra don Alejandro, sobre anulación de

contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se

estime la demanda, por la que anule el contrato de 23 de agosto de 1986

suscrito entre demandante y demandado, y subsidiariamente y para el caso de

que se estimase que concurren motivos de anulabilidad, declare resuelto

dicho contrato por incumplimiento del demandado, condenando al Sr. Alejandroa estar y pasar por tales declaraciones.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó y formuló

reconvención en la que después de alegar los hechos y fundamentos de

derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia

acordando lo siguiente: 1.- Declarar la validez de la compraventa de la

planta sótano y planta baja de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000de Jaca,

otorgada por Dª Valentinacomo vendedora y don Alejandrocomo comprador, que consta en el documento privado de 23 de agosto

de 1986, aportado por la propia doña Valentina. 2.- Declarar cumplidas

por don Alejandrolas obligaciones que a su cargo surgen del

contrato e intentado que la vendedora percibiera los 9.000.000 pesetas de

precio aplazado en la forma prevista en el contrato. 3.- Incumplimiento por

doña Valentinade sus obligaciones pactadas en el contrato a no

presentarse al otorgamiento de la correspondiente escritura y manifestar su

voluntad en contrario al presentar la demanda pidiendo la supuesta nulidad.

4.- Declarar a cargo de doña Valentinala indemnización por

perjuicios irrogados a don Alejandropor incumplimiento del

contrato por parte de aquella Señora, que se fijarán en ejecución de

sentencia. 5.-Ordenar a doña Valentinael cumplimiento estricto de

lo pactado en el contrato, incluyendo la entrega de la posesión del objeto

vendido al Sr. Alejandro; el otorgamiento de la correspondiente

escritura pública de compraventa y cuantos documentos sean precisos para la

inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. Asimismo a que

realice cuantos actos sean precisos para seguir el tracto sucesivo

registral pasando la finca de su madre Dª Evaa ella y e

ella al comprador Sr. Alejandro. Conminando a doña Valentina

para que otorgue la escritura pública que se solicita, de la compraventa, y

en su defecto que sea otorgada por el propio Juzgado. Dado traslado de

dicha reconvención a la parte actora , ésta la contestó alegando los hechos

y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se

dicte sentencia por la que se desestime dicha reconvención y se estime la

demanda principal, dando lugar a la anulación de contrato de fecha 23 de

agosto de 1986.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1987,

cuyo fallo es como sigue: "Se desestima la demanda formulada en nombre de

don Luis Enrique, como heredero de doña Valentina, hoy

fallecida, absolviendo de la misma al demandado don Alejandro, y estimando parcialmente las peticiones reconvencionales por éste

formuladas, se declara la validez del contrato de compraventa referente a

la planta sótano y bajo de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000de Jaca,

otorgado, y que consta en documento privado de 23 de agosto de 1986, en los

términos en que consta en los folios 15 y 16 de los autos, sin que se

aprecie incumplimiento por parte del comprador en sus obligaciones

contractuales, condenando al citado don Luis Enrique, al otorgamiento

de la correspondiente escritura pública de elevación a tal de la referida

de carácter privado, con inclusión de los datos y otorgamiento de los

documentos precisos para que pueda llevarse a cabo la inscripción en el

Registro de la Propiedad, incluyendo la reanudación del tracto registral,

con apercibimiento de que, en su caso, aquel documento de elevación a

escritura pública se otorgaría de oficio, absolviéndose a la parte

demandante de las demás peticiones reconvencionales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Zaragoza dictó Auto con fecha 5 de junio de 1990, cuyo fallo

es como sigue: "No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don

Luis Enriquecontra el auto de 3 de noviembre de 1989 dictado por el

Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de

Zaragoza en autos número 672 de 1986, resolución que se confirma con

imposición a la parte apelante de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador don Angel Deleito Villa, en nombre de don

Luis Enrique, formalizó recurso de casación al amparo de un único

motivo: al amparo del número 2º del artículo 1687 de la Ley de

Enjuiciamiento civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

, se señaló para la vista el día 21 de octubre del actual, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON RAFAEL CASARES

CORDOBA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Firme la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia

nº 1 de los de Zaragoza el 10 de Marzo de 1987, en procedimiento ordinario

de menor cuantía 672/1986, cuyo fallo, luego de desestimar la demanda

formulada en nombre de don Luis Enrique, como heredero de su fallecida

hermana doña Valentina, absolviendo al demandado don Alejandrodeclaró, a instancia de éste, "la validez del contrato de

compraventa referente a la planta sótano y bajo de la casa nº NUM000de la calle

DIRECCION000de Jaca, otorgado y que consta en documento privado de 23 de

Agosto de 1986..." y condenó al actor Sr. Luis Enrique"al otorgamiento de la

correspondiente escritura pública de elevación a tal de la referida en

carácter privado con inclusión de los datos y otorgamiento de los

documentos precisos para que pueda llevarse a cabo la inscripción en el

Registro de la Propiedad...", con apercibimiento de procede a otorgarla de

oficio. Y dictada, en ejecución de esta resolución, providencia del 24 de

octubre de 1989 ordenando requerir al condenado Sr. Luis Enrique"a fin de que en

el término del quinto día lleve a cabo el otorgamiento de la

correspondiente escritura pública elevándose a tal la de carácter privado

otorgada en fecha 23 de Agosto de 1986 con inclusión de los datos y

otorgamiento de los documentos precisos para que pueda llevarse a cabo la

inscripción en el Registro de la Propiedad..." con apercibimiento de

proceder en oficio, providencia ésta, a su vez confirmada por Auto, del

propio Juzgado, de 3 de Noviembre de 1989, que rechazó la reposición

interpuesta contra ella y del de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial

de Zaragoza de 5 de Junio de 1990 desestimatorio de la apelación

interpuesta contra aquel de 3 de Noviembre de 1989, que constituye -citado

de 5 de Junio de 1990- objeto de la casación interpuesta por la

representación procesal del conde nado Sr. Luis Enrique, cuyo enjuiciamiento obliga

a traer a examen comparativo de una parte el texto de la providencia

inicial del Juzgado -aquella de 24 de Octubre de 1989- la que de modo

mediato el Auto objeto de casación ratifica y de otra, lo dispuesto en el

fallo de la sentencia en cuya ejecución la misma se dictó, ya que en este

recurso excepcional no se trata de examinar el acomodo de lo resuelto a la

ley ni de asegurar la uniformidad de la jurisprudencia, sino de poner coto

a cualquier posible extralimitación en la ejecución de la sentencia, para

lo que es imprescindible establecer la comparación que se dice y a su

través concluir si se está o no ante alguno de los supuestos de casación

que contempla el apartado 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil y denuncia el recurrente.

SEGUNDO

Salvando la falta de concreción en que el recurso incide

al no determinar, eludiendo el artículo 1707 Ley Procesal civil, a cual de

los casos de extralimitación que contempla el apartado 2º del artículo 1687

de esta Ley, se contrae el recurso, indeterminación formal obviable ya que

la articulación de un solo motivo, anunciadora de que se está ante uno solo

de aquellos diversos supuestos, encuentra adecuada continuidad cuando en el

propio escrito de interposición se pone el acento en la contradicción entre

lo resuelto en la sentencia de 10 de Marzo de 1987 y lo proveído en trámite

de ejecución de la misma al dar entrada a la representación de Don Ismaela cuyo favor se otorgó, no obstante no haber sido parte en el

pleito en que recayó aquella sentencia, la escritura de 18 de Noviembre de

1988 de transmisión de los bienes objeto del mismo siendo así, insiste el

recurrente, que la condena impuesta al actor-reconvenido Sr. Luis Enriquefue a

otorgar la escritura a favor del comprador de la finca, Sr. Alejandro, en el

documento privado de 23 de Agosto de 1986 mandado elevar a escritura. De

modo que concretada ya la extralimitación que se acusa el problema se

reduce a establecer la comparación entre el proveído que el Auto recurrido

en casación confirmó y el fallo de la sentencia a cuya ejecución aquella

providencia se encaminó, advirtiéndose de inmediato la identidad de ambos

mandatos con seguimiento del texto de la sentencia por la providencia de

ejecución en términos tan rigurosos que no cabe la menor sombra de

desviación. Así las cosas el recurso ha de rechazarse con tanta mas razón

cuanto que la supuesta desviación formal implicada en haber dado entrada en

la fase ejecutiva del proceso a persona distinta del titular de la

pretensión en su día articulada reconvencionalmente y satisfecha en la

sentencia de 10 de marzo de 1987 -comprador Sr. Alejandroreemplazado por el

arrendatario de la finca, retrayente Sr. Ismael- lo qué con la evidente

legitimación para solicitar el otorgamiento a su favor de la escritura que

el aquí recurrente tenía que otorgar para la transmisión de los bienes, que

resulta de su condición de sucesor solicitado y operado en Autos por

consecuencia del derecho de retracto arrendaticio,que sobre los bienes en

cuestión había ejercitado ajustadamente a derecho,como declaró a su favor

la sentencia del Juzgado de 1ª instancia de Jaca de 27 de septiembre de

1988 y,su no menos transcendente condición de cesionario de los derechos

que,sobre dichos bienes,ostentaba por escritura otorgada a su favor el 18

de Noviembre de 1988,precisamente por el inicial titular de la pretensión

satisfecha en el proceso 672/1986 y transmitente de los mismos al amparo de

la libertad del artículo 1112 del Código civil, Sr. Alejandro, sin que,

por lo demás, quepa oponer a la cesión el obstáculo que esgrime el

recurrente, del apartado 4º del artículo 9º de la Ley de Enjuiciamiento

civil ya que aquella cesión no se actuó sobre cosa litigiosa toda vez que

como ya recordó la lejana sentencia de este Tribunal de 8 de Mayo de 1904,

no es litigioso lo que meramente se halla en curso de actuaciones sino lo

que,como dice el Diccionario de la Real Academia Española "está en duda y

se disputa" situación que,ciertamente,no era la de 18 de Noviembre de 1988

(escritura de cesión) y mucho menos la de 24 de Octubre de 1989

(providencia requiriendo al otorgamiento de escritura a instancia del

cesionario Sr. Ismael).

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación articulado

lleva consigo en del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del

depósito que prevé el artículo 1715 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Luis Enrique, contra el Auto de fecha

cinco de junio de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Cuarta de

la Audiencia Provincial de Zaragoza, condenando a dicha parte recurrente al

pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido

al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE PEDRO GONZALEZ POVEDA

RAFAEL CASARES CORDOBA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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