SAP Barcelona, 18 de Junio de 2001

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APB:2001:6165
Número de Recurso997/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N Ú M.

Ilmos. Sres.

D./Dª RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª NURIA ZAMORA PEREZ

D./Dª JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantia nº 510-99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de D./Dª. Luis Pedro y Dª. Consuelo representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Angel Montero Brusell y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Fidalgo Castro, contra Promotora de multipropiedad del Valle de Aran S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª Antonio Anzizu Furest, y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Martínez Teté los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto pór lá parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de julio de 2000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador don Angel Montéro Brusell en representación de don Luis Pedro y doña Consuelo contra la entidádes Promotora de Multipropiedad del valle de Aran S. L.. declarar y declaro la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes del presente juicio en fecha 11 de octubre de 1997.

Que debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a pagar a los actores la cantidad de un millon quinientas sesenta y nuevé mil pesetas (1.569.000 ptas) así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de celebración dél contrato (11 de octubre de 1997) y la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como importe de los intereses abonados por los actores del presente. juicio para pago del préstamo formalizado con la entidad Banco de Santanderpara pago del precio de la compraventa.

Que igualmente debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas originadas en este procedimiento. .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recursó de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y cómparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública él día 9-5-01, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO,- siendo Ponente el, Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a D/.D NURIA ZAMORA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

..La parte apelante, demandada en la primera instancia reproduce en esta alzada todo el objeto de la litis.

Denuncia, en primer lugar, que el juez a quo resuelva la cuestión litigiosa en base a la aplicación de una normativa jurídica que ni tan siquiera fue invocada por la parte actora.

Aunque así fuera ese hecho carecería de especial importancia, y en ningún caso cabría hablar de incongruencia. No cabe ignorar que el juzgador en sus resoluciones solamente queda vinculado por los presupuestos fácticos en base a los que se reclama, no así por la fundamentación jurídica invocada por las partes. El principio iura novit curia autoriza al juzgador a que una vez analizados los presupuestos fácticos de la litis y acreditada su existencia los subsuma en la norma jurídica que estime procedente. Cosa distinta será el determinar si las normas tenidas en consideración para la resolución de la litis efectivamente son de aplicación o no al caso de autos.

SEGUNDO

= Entrando a analizar el fondo del proceso queda acreditado que en fecha 11 de octubre de 1997 los actores firman con la entidad demandada un contrato de compraventa (folio 14) cuyo objeto lo constituye la adquisición de 1/48 ava parte de un apartamento ubicado en el edificio " DIRECCION000 " de Baqueira Beret.

La lectura del contrato evidencia que lo que los actores realizan es una adquisición en régimen de multipropiedad de un inmueble, lo que les da derecho a su disfrute, así como de los servicios e instalaciones anejos al edificio durante la semana 11 del año.

El precio de la adquisición era 1.800.000 pesetas, de las que 50.000 pesetas entregan al tiempo de firmar el curato privado, en tanto que el resto lo abonan el 18 dé octubre de 1997, a excepción de 200.000 pesetas que legan condonadas por la vendedora.

Así las cosas, la parte actora en la presente demanda solicitaba la nulidad o subsidiariamente la resolución del contrato en base a los siguientes motivos:

  1. Inexistencia de objeto, dado que lo que adquirían no quedaba claramente definido en el contrato. Además, se les adjudicaba una cuota en un apartamento el nº NUM000 que en el Registro de la Propiedad figuraba inscrito a nombre de otra entidad Multineu S.A.

  2. Nulidad por vicio de consentimiento, denunciando el dolo de la parte vendedora, que les había inducido a error.

  3. Finalmente se hacia mención a las dificultades económicas por las que atraviesan los compradores lo que les supone gran dificultad para atender el pago de las plazos del préstamo contraído, para obtener el dinero de la adquisición.

El juez "a quo" acoge la pretensión de la parte actora en base a la fundamentación que se recoge en la sentencia apelada, y de la que discrepa el Tribunal.

TERCERO

Como se expuso anteriormente no nos. hallamos ante el supuesto de adquisición de unbien inmueble en los términos que habitualmente se conoce y que regula el. Código Civil, sino que estamos ante un supuesto de multipropiedad, adquisición de 1/48 ava parte del inmueble junto con otros 47 propietarios que ni tan siquiera se conocen entre si.

La adquisición en régimen de multipropiedad no aparece regulada en nuestro Ordenamiento Jurídico, hasta la Ley 42/1998 de 15 de diciembre "Sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias"; ello a pesar de que como se recoge en esa Ley tuvo gran difusión en nuestro país. Se dice en la exposición de motivos que. España es el segundo Páis del mundo en número de complejos explotados en ésa forma.

El verdadero interés en este tipo de adquisición lo constituye no tanto la adquisición de una parte alicuóta del inmueble, como su utilización vacacional. El adquirente tiene un lugar seguro y estable para sus vacaciones,...

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