SAP Barcelona 274/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteROSA MARIA AGULLO BERENGUER
ECLIES:APB:2005:4605
Número de Recurso630/2004
Número de Resolución274/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZDª. MARTA FONT MARQUINADª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUER

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimocuarta

ROLLO Nº 630/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 94/2002

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 274

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario, número 94/02 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de D. Agustín y Dª. Araceli, contra D. Luis Pedro y Dª. Lorenza; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de mayo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interposada per S. Agustín i la Sra. Araceli, representats pel procurador Robert Martí Campo; contra Don. Luis Pedro i Doña. Lorenza, representats pel procurador Jordi Bohigues Ibars; DECLARO resolt el contracte celebrat entre les parts el dia 19 de desembre de 2001, i CONDEMNO la part demandada a pagar a l'actora la quantitat de 21.035,42 E (dos mil trenta-cinc Euros i quaranta-dos cèntims), més els interessos legals des de la interposició de la demanda.

Les costes processals s'imposen a la part demandada".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: SE RECTIFICA la Sentencia, de 17-05-03, en sentido de que donde se dice 21.035,42 E (dos mil trenta-cinc Euros i quaranta-dos céntims), debe decir 21.035,42 E vint-i-una mil trenta-cinc Euros i quaranta-dos céntims)".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda que tenía por objeto la recuperación de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales por entenderse que el contrato resultó imposible porque el mismo estaba condicionado a la admisión por el Banco de Sabadell de la subrogación en la hipoteca que sobre la vivienda existía y el Banco no la admitió, de forma que no se dio la condición a la que se vinculaba la efectividad de la compraventa proyectada y por consiguiente cada parte debía devolver lo recíprocamente recibido quedando sin efecto el contrato.

Frente a tal resultado se alzan los actores alegando que no hubo vinculación a la admisión de la subrogación de los compradores en la hipoteca que los vendedores tenían constituida sobre la vivienda en garantía de un préstamo percibido del Banco de Sabadell, sino que se pactó sencillamente que la hipoteca sería asumida por los compradores o se liquidaría al momento de percibir el importe del precio de la compraventa con el que se cancelaría la carga como habitualmente se hace en este tipo de transacciones.

SEGUNDO

Tras el examen de lo actuado y oído el juicio, no puede llegarse a igual conclusión que la Juzgadora de instancia en cuanto a la vinculación de la validez del contrato de arras suscrito al cumplimiento de la condición consistente en la aceptación de la subrogación hipotecaria. Lo ocurrido es que se pactó tal subrogación pero al tiempo del pago del precio. Sin embargo, en este caso, ello no pudo ocurrir no por la voluntad del Banco, sino que el informe del Banco, y al parecer según declararon partes y testigos, de otras entidades bancarias, no fue desfavorable a la subrogación en sí misma, sino a la concesión de un crédito hipotecario o una ampliación del establecido a favor de los vendedores, por la poca capacidad económica de los compradores solicitantes para amortizarlo, tal como se desprende de los documentos 2 y 3 de la demanda (comunicaciones del Banco de Sabadell)

TERCERO

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