STS 1044/2004, 5 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2004
Número de resolución1044/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 6 de junio de 1.998 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Josefina Ruíz Ferran; siendo parte recurrida BODEGAS LAN, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por BODEGAS LAN, S.A., contra D. Juan Pedro y Dª Estela, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en los siguientes términos: A) Declarando la certeza de los hechos que contiene.- B) Declarando que los demandados deben a mi confirente la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO (8.941.864.-) PESETAS, así como los intereses legales de dicha suma desde el 27 de abril de 1.990 -fecha en la que, por primera vez, el Sr. Juan Pedro fue requerido notarialmente de pago, a instancias de la hoy actora.- C) Y condenando a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago del indicado precio de la mercadería de su razón, más sus referidos intereses legales a contar desde la fecha antes citada y al de las costas procesales por su manifiesta temeridad y mala fe".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declara que la demandada-reconvencional, adeuda a mi representado la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y UNA MIL NOVECIENTAS TRECE PESETAS (7.31.913 ptas), cantidad de la que habrá que deducir, por compensación, la que, en su caso, estime S.Sª adeude mi representado a la demandada-reconvencional, en pago de dicha cantidad o de la que en su caso resultare, una vez efectuada la indicada deducción, así como al pago de los intereses legales y a las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11/09/1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BODEGAS LAN, S.A. contra D. Juan Pedro y Dª Estela condeno a éstos últimos a que abonen a la actora la suma de 8.418.600 pesetas más intereses legales desde el 27 de abril de 1990 y desestimando la reconvención formulada por D. Juan Pedro y Dª. Estela condeno a éstos último a que abonen a la actora la suma de 8.418.600 pesetas más intereses legales desde el 27 de abril de 1.990 y desestimando la reconvención formulada por D. Juan Pedro y Dª Estela contra BODEGAS LAN, S.A. debo absolver y absuelvo a ésta última de todos y de cada uno de los pedimentos de la reconvención. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados reconvinientes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Juan Pedro y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 6 de junio de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, la Sala decide: PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 1205/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, confirmándola.- SEGUNDO: Condenar en las costas de la apelación al recurrente.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Josefina Ruíz Ferran, en nombre y representación de D. Juan Pedro, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 6 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º Cód. civ. se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión litigiosa, por infracción de los números 4º y 6º del art. 1º del Código civil y la doctrina jurisprudencial sobre actos propios.- El motivo segundo (denominado tercero en el recurso), al amparo del art. 1.692.4º LEC., acusa infracción art. 1.170 Cód. civ. y art. 12 Ley Cambiaria y del Cheque.- El motivo tercero (cuarto en el recurso), al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.218 Cód. civ.- El motivo tercero (cuarto en el recurso), al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.218 Cód. civ.-

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- BODEGAS LAN, S.A., debidamente representada, demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a los cónyuges D. Juan Pedro y Dª Estela. Solicitaba en su demanda que se declarase que los demandados debían a la actora la suma de 8.941864 ptas, más intereses legales desde que el Sr. Juan Pedro fue requerido notarialmente de pago el 27 de abril de 1.990, y se les condenase al pago de la misma e intereses y en las costas de este procedimiento. La causa petendi de la demanda era el suministro al demandado Sr. Juan Pedro de diferentes partidas de vino en concepto de compra. Los cónyuges demandados pidieron la desestimación de la demanda en su contestación a la misma, y también formularon reconvención, en la que pedían que BODEGAS LAN, S.A. fuese condenada al pago a los reconvinientes de la cantidad de 7.031.913 ptas, cantidad de la que habría que deducir, por compensación, la que, en su caso, estimase el Juzgado que se adeudase a la actora reconvenida, en función de la demanda instada por ello, con los intereses legales y costas. La causa petendi de la reconvención era la ruptura unilateral de un pacto de distribución en exclusiva que se había concertado con BODEGAS LAN, S.A., origen de daños y perjuicios que, cuantificados, se reclamaban.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención, condenando a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 8.418.600 ptas más intereses legales desde el 27 de abril de 1.990.

Apelada la anterior sentencia por D. Juan Pedro, la Audiencia la confirmó, y contra ella el citado apelante ha interpuesto recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial que cita, prohibitiva de toda conducta contraria a los propios actos. La base del motivo se haya en una frase del requerimiento notarial practicado a instancias de la actora y recurrida el 20 de noviembre de 1.990, en la que se reclamaba del requerido, entre otras cosas, que se abstuviera de disponer de los vinos (cuyo importe reclamaba) de los que se había apropiado, con lo cual la requirente reconocía tácitamente que las mercancías no habían sido vendidas en firme. De ello deduce el recurrente que no venía obligado a satisfacer su precio hasta ese momento, por lo que la actora no lo podía exigir como si se tratase de una venta en firme señalando, además otras consecuencias que nada tienen que ver con los preceptos legales que se dicen infringidos (y que es a lo único que debe atender esta Sala).

El motivo se desestima porque no existen actos propios en sentido estricto o inequívoco que hayan sido contradichos por la conducta de la actora. Su requerimiento notarial fue efectuado por persona que no se ha demostrado su conocimiento del Derecho, y que es expresión del sentir popular de que mientras no se paga una mercancía comprada no se es propietario de la misma. No se ha demostrado en suma, que el requirente, en nombre de la actora, conociese o debiese conocer las implicaciones jurídicas de sus palabras.

Además de todo ello, ha de resaltarse que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación han hecho un completo examen del material probatorio y llegan a la conclusión de que las relaciones entre actora y demandado obedecían a una compraventa con pacto de exclusiva concedido por la primera a este último, y lo que se pretende con el motivo es la desarticulación de todo el conjunto probatorio, en lugar de señalar y demostrar cuál de las normas relativas a la valoración de las pruebas se ha infringido, que es lo sometido a control casacional. En suma, es inadmisible, según jurisprudencia harto reiterada de esta Sala, que quiera convertirse en una instancia más del pleito el recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo segundo (denominado tercero en el recurso), al amparo del art. 1.692.4º LEC., acusa infracción art. 1.170 Cód. civ. y art. 12 Ley Cambiaria y del Cheque. Se fundamenta en que el recurrente aceptó a la actora cinco cambiales por importe cada una de quinientas mil pesetas, que la misma no rellenó ni puso en circulación, por lo que entiende el recurrente que deben conceptuarse perjudicadas por culpa del acreedor, y no está, en consecuencia, obligado a su pago.

El motivo se desestima porque de nuevo se acude al procedimiento de sacar de su contexto actos y declaraciones, lo que permite dialécticamente operar como si aquél no existiese. Las cambiales formaban parte de una solución que la actora propuso al recurrente para solventar el conflicto: la aceptación de las cinco cambiales en cuestión, la devolución de la mercancía que aún obraba en su poder, y el pago de la diferencia que pudiera existir con la cantidad debida, al contado o mediante nuevas aceptaciones de cambiales. El recurrente no cumplió con estas dos últimas condiciones, por lo que mal puede exigir a la actora que pusiese en circulación las cinco cambiales, no sólo porque era previsible racionalmente su fracaso económico, sino por el principio de la integridad e indivisibilidad del pago, recogido en el art. 1.169 Cód. civ.

Por otra parte, ha de resaltarse que en este pleito no se exige por la actora el pago de las cambiales, sino que han sido traídas a autos como prueba de la situación jurídica de incumplimiento del recurrente, que no quiso cumplir con lo ofrecido en la solución extrajudicial que le ofrecía la actora.

TERCERO

El motivo tercero (cuarto en el recurso), al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.218 Cód. civ. En su fundamentación se estima errónea, de acuerdo con el requerimiento notarial de la actora, la conclusión de la instancia de que, por no haber satisfecho el recurrente como distribuidor el pago de 1.008.000 ptas a la que se había comprometido en concepto de publicidad de los vinos, debía una partida de ellos que ésta le había suministrado sin cargo y para financiar aquella suma. Sostiene el motivo que no se envió al recurrente tal partida.

El motivo se desestima. Se equivoca el recurrente al pretender amparar en él una interpretación del requerimiento distinta a la de la Audiencia, pues debió atender las normas legales sobre interpretación contractual (art. 1.281 - 1.289 Cód. civ.), señalando el precepto o preceptos infringidos. Olvida también que la instancia ha basado su condena, no solamente en el citado requerimiento, sino en los documentos 12, 13 y 14 de la demanda (fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, aceptado expresamente por la sentencia de la Audiencia recurrida). En realidad, se vuelve a pretender de la casación una nueva valoración de la prueba, como si fuera una tercera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Josefina Ruíz Ferran contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 6 de junio de 1.998. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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