STS 3/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:126
Número de Recurso2022/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 8 de marzo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por MAT-BROC, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida SOINCAR, S.L., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados SOINCAR, S.L., contra MAT- BROC, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a la entidad mercantil demandada (MAT-BROC, S.L), al pago de la suma de un millón sesenta mil quinientas sesenta y nueve pesetas (1.060.569 pesetas) al Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en pago de la propuesta Nº 1.301/94, salvo que en el momento de ejecutar dicha sentencia la actora hubiera ya abonado tal cantidad, en cuyo caso, como pretensión subsidiaria, se solicita que dicha suma sea reintegrada a la actora, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenado".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y con estimación de la reconvención formulada donde se declare: A) La resolución de la escritura pública de compraventa sobre la finca a que se contrae aquella, así como la resolución de la compraventa documentada en el documento privado de 16 de agosto de 1.994 sobre las fincas 1.2 y 1.8 y terrazas a) y b).- B) La obligación de la actora-reconvenida de entregar a mi mandante el total de las cantidades que como precio de aquella compraventa hubiera percibido.- C) A indemnizar al demandado-reconviniente por los daños y perjuicios sufridos por aquel, cuya fijación se diferirá para ejecución de sentencia.- D) Al abono en todo caso de intereses devengados desde la fecha de adquisición".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por la entidad SOINCAR, S.L., representada por el Procurador D. Jaime Bethencourt y Manrique de Lara, y desestimando asímismo la reconvención promovida por ésta última contra la actora de anterior mención; Absuelvo a ambas entidades mercantiles de los pedimentos formulados en su contra, e imponiendo las costas causadas por la demanda principal a la parte actora, y a la actora reconviniente las producidas por la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de SOINCAR, S.L. y MAT-BROC, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 8 de marzo de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MAT-BROC, S.L., y estimamos el interpuesto por adhesión por la representación procesal de la entidad SOINCAR, S.L, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana de 13 de mayo de 1.998 , que revocamos en parte Estimamos la demanda interpuesta por SOINCAR, S.L. contra MAT- BROC, S.L. y, en su consecuencia, condenamos a esta última a pagar la cantidad de un millón sesenta mil quinientas sesenta y nueve (1.060.569) pesetas, que deberá abonar directamente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en pago de la propuesta núm. 1.301/94, o bien abonadas al demandante, condenándola asimismo al pago de los intereses legales de dicha suma desde la fecha en que hubiese hecho el pago la actora, así como al pago de todas las costas procesales causadas en la primera instancia. Confirmando la sentencia recurrida en cuanto que desestima la reconvención planteada.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de MAT-BROC, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 8 de marzo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos: El primero, se ampara en el artículo 1.692.3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por aplicación indebida del artículo 1.101 y 1.124 del Código civil, y por aplicación indebida del artículo 1.486 del mismo Código .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, error de hecho en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- SOINCAR, S.L., vendió mediante escritura pública de 22 de septiembre de 1.994 a MAR-BROC, S.L., una cuota indivisa de un local y la plena propiedad de otros locales comerciales que se describían en la susodicha escritura, sitos todos ellos en el edificio de la Plaza del Inglés, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Se describía la cuota indivisa, que daba a la compradora el uso y disfrute exclusivo de las plazas de garage que se reseñaban, emplazadas en la planta sótano del edificio, destinado a ese fin. La vendedora confesó haber recibido todo el precio pactado de la compradora antes del otorgamiento de la escritura pública así como la cantidad que representaba el Impuesto General Indirecto Canario.

En la cláusula séptima de la escritura la compraventa se pactó que todos los gastos e impuestos que se ocasionasen, sin excepción ni limitación alguna, incluso el Arbitrio Municipal de Plus Valía, si lo hubiese, serían de la exclusiva cuenta de la parte compradora.

SOINCAR interpuso el 30 de enero de 1.997 demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra MAT-BROC solicitando fuese condenada al pago de 1.060.569 ptas al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, salvo que si al ejecutar la sentencia la actora la hubiere ya abonado, en cuyo caso se solicitaba que dicha suma se reintegrase a la misma, más intereses legales y costas.

La cantidad reclamada correspondía al Impuesto Municipal de Plus Valía, que, según la actora, era de exclusivo cargo de la compradora en las relaciones internas entre ellas, que no podían afectar al Ayuntamiento, frente al cual la única obligada era la vendedora o trasmitente.

La demanda MAT-BROC se opuso a la demanda y formuló reconvención, solicitando la resolución de la compraventa, restitución de las cantidades entregadas como precio, indemnización de daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia, e intereses legales devengados desde la fecha de adquisición.

La demanda reconvencional se basaba en vicios ocultos de la compraventa, pues MAT-BROC había comprado en la creencia de que el edificio donde se encuentran los locales poseía accesos libres y expeditos por el lindero coincidente con el Centro Comercial Cita, y no ha sido así por impedirlo la comunidad de propietarios del citado Centro. Por tanto, según la demanda reconvencional, el total de las fincas adquiridas carecía de uso comercial óptimo, destino que la reconviniente pretendía dar a su adquisición. Además, la actora reconvenida ocultó la totalidad de las incidencias que de orden urbanístico se produjeron, con engaño suficiente para MAT-BROC, quien adquirió en la creencia de que podía destinar a uso comercial todas las fincas con ejecución de obras de adaptación necesarias, y valiéndose de los accesos planeados desde el Centro Comercial Cita.

Con fecha 12 de junio de 1.997, la demandada amplió su demanda reconvencional a las personas jurídicas y físicas que en ella se designaban.

El Juzgado de Primera Instancia, por Auto de 16 de junio de 1.996 , declaró no haber lugar a tener por ampliada la demanda reconvencional. Recurrido tal Auto, el Juzgado denegó el recurso de reposición por otro de 10 de julio siguiente. MAT-BROC interpuso recurso de apelación contra el mismo, que le fue admitido, con la advertencia de que debía de reproducir su interposición al apelar la sentencia definitiva.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda principal y la reconvencional, absolviendo libremente a las sociedades demandadas de las pretensiones aducidas en su contra.

Las acciones ejercitadas por la actora se desestimaron porque carecía de legitimación para exigir a la demandada el pago al Ayuntamiento, entendiendo que esta pretensión la podría ejercitar sólo dicho Ayuntamiento a través del correspondiente procedimiento de apremio. La subsidiaria, de reembolso, porque no acreditó la actora haber pagado al Ayuntamiento. La demanda reconvencional se desestimó por las razones que se consignan en el fundamento de derecho cuarto, que son: "De la lectura del documento auténtico aportado (escritura pública de compraventa de fecha 22 de septiembre de 1.994), se observa que en el referido contrato no se contiene referencia alguna al uso que de las fincas transmitidas habría de hacerse, por lo que no puede afirmarse que las mismas sean absolutamente inservibles para el uso pactado; en cualquier caso la situación de las fincas era conocida por el adquirente, que tomó posesión de las mismas el mismo día de la transmisión y las ha disfrutado durante el tiempo transcurrido, más de tres años, siendo indudable que la supuesta falta de accesos por el lindero coincidente con el Centro Comercial Cita era evidenciable por la simple contemplación de las fincas. Por lo demás y a mayor abundamiento la supuesta falta de accesos alegada por la reconviniente no ha quedado acreditada, constando en el propio informe pericial practicado a instancia de la misma, que los únicos accesos a las fincas lo son precisamente a través del Centro Comercial Cita. Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda reconvencional formulada por la entidad MAT-BROC, S.L. y, en consecuencia, absolver a la reconvenida de los pedimentos deducidos en su contra".

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue apelada por ambas partes. La Audiencia desestimó el recurso de la demandada-reconviniente, y estimó el de la actora, por lo que condenó a aquélla a pagarle la suma de 1.060.569 ptas, que abonaría al Ayuntamiento, o bien a la susodicha actora, con intereses legales desde la fecha en que hubiese hecho el pago al Ayuntamiento.

La desestimación del recurso de apelación de la demandada reconviniente se basó en los razonamiento de la sentencia apelada, observando la Audiencia que la queja de la actora, centrada en la dificultad de los accesos no puede ser tomada en consideración. Dice el fundamento jurídico tercero de su sentencia: "[...] sin que dispongan [los locales] ni tengan posibilidad de disponer de accesos desde la vía pública (lo que era notorio al perfeccionarse el contrato), siendo los únicos accesos a través del Centro Comercial Cita, en los que prácticamente siempre el paso se encuentra interrumpido o dificultado por mobiliario y enseres propios de los locales próximos a estos accesos (mesas, sillas, neveras, etc.), lo que también es notorio en centro comerciales de este tipo; todo ello no determina la inhabilidad de las fincas vendidas para su uso comercial, que es el que se deduce objetivamente de su ubicación, sin perjuicio de la necesidad de que el propietario pueda exigir de la Comunidad o de los propietarios colindantes el cumplimiento de las normas sobre ocupación de espacios comunes". La estimación de la demanda se debió a una interpretación distinta de la cláusula séptima de la escritura, según la cual la vendedora no tenía por qué llevar a cabo el pago del impuesto antes de reclamar contra la compradora.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación MAT-BROC, S.L.

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 1.692.3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin cita alguna de precepto o preceptos que se hubiesen infringido por la sentencia recurrida. Se combate la inadmisión por la instancia de la ampliación de la demanda reconvencional a otras personas distintas de la actora, hoy recurrida.

El motivo se desestima. Con toda razón la Audiencia no permitió que se reprodujese en la apelación la cuestión que de nuevo se trae ante esta Sala, porque la recurrente, entonces apelante, incumplió el mandato del artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, el motivo no lo fundamenta en precepto legal que se hubiese infringido, incumplimiento también lo dispuesto en el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por inaplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil , y por aplicación indebida del artículo 1.486 del mismo Código , pues la acción ejercitada fue la de resolución de la compraventa por imposibilidad sobrevenida.

La fundamentación consiste en la reproducción sin más comentarios de fragmentos parciales de sentencias de esta Sala interpretativas de los preceptos citados. Acaba dicha fundamentación afirmando que la aplicación del artículo 1.483 del Código civil , sobre el que gira la controversia, exige la concurrencia de determinados presupuestos que, a juicio de la recurrente, se han producido en el caso. El inmueble, objeto del contrato de venta litigioso, se halla afectado por la estación transformadora eléctrica en configuración jurídica de servidumbre no aparente, que se mantuvo oculta para la sociedad compradora, pues no se probó que la conociera al tiempo de celebrar el contrato, y dicha sociedad no la puso en conocimiento de la recurrente, como era su deber de lealtad contractual.

El motivo se desestima porque:

  1. No se han inaplicado los artículos 1.101 y 1.124 por haber apreciado la sentencia recurrida que la sociedad vendedora no incumplió sus obligaciones ni hubo inhabilidad del objeto para su uso comercial. La recurrente no hace más que oponer su particular e interesado criterio contrario al de la Audiencia, sin acusar y demostrar vulneración de las normas legales de interpretación contractual ni las atinentes a la valoración de las pruebas.

  2. No se ha aplicado indebidamente el artículo 1.486. Precisamente la sentencia recurrida no lo ha aplicado ni la doctrina jurisprudencial sobre el llamado "aliud pro alio", porque las cosas vendidas no eran inhábiles para el uso a que se destinaban.

  3. Es cuestión nueva la referencia al artículo 1.483, pues en la demanda reconvencional no se fundamentó la acción resolutoria del contrato en dicho precepto ni en el cumplimiento de sus requisitos. Esta Sala prohíbe en reiteradísima jurisprudencia el planteamiento en el recurso de casación de cuestiones que no lo fueron en los escritos expositivos del pleito, por contrario a los principios dispositivos y de audiencia de parte sobre los que se asienta el procedimiento civil ( sentencias 10, 28 y 31 de diciembre de 1.999; 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005 ).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error de hecho en la valoración probatoria, y que se concreta, según la recurrente, "en el resultado ilógico y absurdo que comete la sentencia recurrida, al considerar como una sola Comunidad de Propietarios la constituida por los propietarios de los Centros Comerciales distintos, aunque físicamente colindantes y con accesos comunes".

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida ni siquiera ha insinuado la unicidad que la imputa la recurrente. Por otra parte, el motivo incumple el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no citarse el precepto legal infringido, y pretendiendo convertir la casación en una tercera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por MAT-BROC, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 8 de marzo de 1.999 . Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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