STS 811/1998, 8 de Septiembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso596/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución811/1998
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON AdolfoY DOÑA Marí Juana, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de octubre de 1.993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dimanante del juicio de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compraventa seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de San Sebastián. Son parte recurrida en el presente recurso DON RogelioY DOÑA Victoria, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de San Sebastián, conoció el juicio de menor cuantía número 319/91, seguido a instancia de D. Adolfoy Dª Marí Juanacontra D. Rogelioy Dª Victoria, sobre cumplimiento de contrato de compraventa.

Por el Procurador Sr. González Medrano, en nombre y representación de D. Adolfoy Dª Marí Juana, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados DON RogelioY DOÑA Victoria, al cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 11 de marzo de 1.991, y en su consecuencia, se les condene: a) A que entreguen la vivienda tercero izquierda, del número NUM000, de la DIRECCION000, de Rentería, por el precio pactado de NUEVE MILLONES CIEN MIL PESETAS (9.100.000.- ptas.).- b) A la obligación de los demandantes de entregar el pago del resto del precio, 8.100.000.- en el plazo máximo de los seis meses siguientes a la fecha de entrega o toma de posesión , bajo la pena de resolución del contrato y pérdida del millón de pesetas ofrecido y consignado judicialmente.- c) Se declare el derecho de los compradores a retener del precio el importe de los gastos que vaya a general el levantamiento de la hipoteca que grava la finca.- d) Se declare la obligación de los actores de sufragar los gastos de la obra, los cuales deberán ser compensados en el cobro de la indemnización del seguro por parte de los demandados, si la entrega de la vivienda se produce tras la realización, pago de las obras y cobro de la indemnización por parte de los vendedores, siendo de cuenta de éstos la pérdida patrimonial que se produzca si realizan una transacción con la compañía Caser, por un importe inferior al de los daños presupuestados si éstos no superan la suma asegurada, o en su caso se les subrogue en las acciones que pudiera corresponderles contra dicha compañía, por la referida póliza de seguros.- e) Se declare la obligación de éstos de elevar a escritura pública el contrato de compraventa, una vez se efectúe el pago aplazado, supliéndose su eventual incumplimiento por el Juzgado, en ejecución de sentencia, y en su caso se les subrogue en las acciones que puedan corresponder contra dicha compañía, en ejecución de sentencia, condenándoseles también a los daños y perjuicios que en este momento procesal se acrediten si la entrega se produce tras la certificación final de obra, todo ello con expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Rogelioy Dª. Victoria, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que: a) Principalmente, se declare la nulidad absoluta del documento de "promesa" de venta de fecha 11 de marzo de 1.991, por infringir la prohibición contenida en el art. 1.459-5º-párrafo 3º del C.C..- b) Subsidiariamente, para el hipotético caso de no apreciarse por el Juzgado la nulidad absoluta solicitada con carácter principal, se declare la nulidad del documento de "promesa" de venta de fecha 11 de marzo de 1.991, por haberlo firmado como víctimas del dolo producido por el demandante Sr. Adolfo.- c) De forma subsidiaria también, para el caso de que no sean acogidas las solicitudes precedentes, se declare resuelto el contrato de "promesa de venta" por haber desaparecido el objeto del contrato, frustrándose la función económico-social del mismo.- d) En todo caso mandando cancelar, a costa de los demandantes, la anotación preventiva de la demanda decretada por Providencia de 28 de Noviembre de 1.991, con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la misma, que se dilucidarán en el trámite de ejecución de sentencia.- Y absolviendo de la demanda a mis representados; con expresa imposición a los demandantes de todas las costas causadas, por su evidente temeridad."

Con fecha 27 de marzo de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Ramón González Medrano, debo de condenar como condeno a Don Rogelioy a Doña Victoriaal cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 11 de marzo de 1.991 suscrito con Don Adolfoy Doña Marí Juana, y en su consecuencia se les condena a: a) a que entreguen a estos la vivienda tercero izquierda del núm. NUM000de la C/ DIRECCION000, de Rentería por el precio pactado de 9.100.000 pesetas; b) a la obligación de los demandantes citados de entregar el pago del resto del precio, 8.100.000 pesetas, en el plazo máximo de los seis meses siguientes a la fecha de entrega, bajo la pena de resolución del contrato y pérdida del millón de pesetas ofrecido y consignado judicialmente; c) a satisfacer a los citados actores la suma de 4.513.262 pesetas, con los intereses legales previstos en el artículo 921 de la L.E.Civil, para hacer frente al pago de las obras; d) a elevar a escritura pública el contrato citado, una vez se efectúe el pago aplazado, y e) al pago de las costas de este juicio; declarando como declaro el derecho de los compradores a retener del precio del importe de los gastos que vaya a general el levantamiento de la hipoteca, que grava la finca."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 6 de octubre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que admitiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de Rogelioy Victoriacontra la sentencia de 27 de marzo de 1.992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de declarar nulo el documento de promesa de venta de 11 de marzo de 1.991, por infringir la prohibición contenida en el art. 1459 nº 5 párrafo 3º del C.C., rechazando el resto, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. García Arribas, en nombre y representación de D. Adolfoy Dª Marí Juana, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Primero: "Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo tercero del nº 5 del art. 1.459 del C.Civil, así como de la jurisprudencia aplicable."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido el artículo 1.459-5 del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

El artículo 1.459 del Código Civil, establece una serie de prohibiciones de tipo subjetivo para comprar, entre las cuales, y en relación a la del último párrafo, cuanta como base la prohibición de adquirir bienes litigiosos impuesta a toda clase de personas -incluídos los abogados- que tienen relación con la administración de justicia.

Pero ahora bien, dicha prohibición, que es la que se contempla en el presente recurso, y que alcanza a los abogados, es la que tiene como núcleo, los bienes y derechos que son objeto de un litigio, en el que intervienen por razón de su profesión.

Pues bien, dicha prohibición, tenga como base la prohibición del pacto "quota litis", o un supuesto de ilicitud por inmoralidad de la causa, la operación adquisitiva del abogado ha de recaer inequívoca y claramente en un bien o derecho sujeto a una controversia judicial.

Dicho todo lo anterior, será preciso determinar si en la presente "litis", se dan los presupuestos necesarios para que surta todos sus efectos la prohibición estudiada, que llevaría inexorablemente a la nulidad del contrato de compraventa efectuado por las partes recurrente y recurrida del actual recurso de casación.

Del "factum" de la sentencia se desprende de una manera nítida que F.A.B. parte recurrente y con profesión de abogado en ejercicio, firmó como comprador un contrato de compraventa plasmado en documento privado con fecha 11 de marzo de 1.991 en el que aparecían como vendedores los recurridos de casación, el objeto de dicho contrato era una vivienda cuya inquilina finalizaba el plazo contractual el 2 de enero de 1.991, la cual como no accediera a cumplir lo relativo a su plazo contractual, fue demandada claramente con posterioridad a la referida fecha de 11 de marzo de 1.991.

Por lo antedicho, ni se puede hablar de un contrato cuyo objeto -una vivienda- estuviera, en ese momento, sujeto a litigio, y, ni se puede decir, que el que sobreviniera, después de formalizado el contrato, un pleito que afectaba a la relación arrendaticia y que recaía sobre el referido objeto; todo lo cual excluye la idea de objeto litigioso. Sobre todo cuando la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que un bien es litigioso, desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda (S.S. de 25 de enero de 1.913 y 15 de febrero de 1.965), y desde luego en la presente cuestión, el contrato de compraventa, se vuelve a repetir, surgió mucho antes de que el mismo se viera afectado por una contienda judicial, en la que se hubiera emplazado al demandado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales las de primera instancia se impondrán a la parte demandada, sobre las de la apelación no se hará declaración expresa, ni sobre las de este recurso de casación, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículo 523, 896 y 1.715, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON AdolfoY DOÑA Marí Juana, debemos casar y casamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 6 de octubre de 1.993 y, en su lugar, estimando la demanda, debemos reproducir íntegramente el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas de la apelación y de las de este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta R. García Varela A. Barcala Trillo-Figueroa PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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