ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:10078A
Número de Recurso3746/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3746/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3746/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elisenda, D. Alexander, D. Andrés, y de D. Aquilino, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 956/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 237/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de El Ejido.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Almería, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Juan García Torres, en nombre y representación de D.ª Elisenda, D. Alexander, D. Andrés, y de D. Aquilino, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª M.ª Carmen Gallego Echevarría, en nombre y representación de D. Constantino, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2020, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 348.2 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con la acción declarativa de dominio ejercitada por la parte contraria, que ha sido parcialmente estimada pese a no concurrir el requisito de que los demandados, de alguna manera, contravengan de forma efectiva el derecho de propiedad, o adopten una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozco, puesto que de ella solo puede servirse quien tiene necesidad especial para ello, desapareciendo el interés del litigante si no hay inseguridad jurídica y la parte contraria no se opone al derecho. Se remite al respecto a las sentencias de esta sala 731/2009, de 13 de noviembre; 518/2004, de 3 de junio; 601/2003, de 19 de junio, y 64/1999, de 5 de febrero.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 38 LH. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual, dicho precepto constituye una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, debiendo prevalecer la realidad extrarregistral sobre la registral, una vez haya quedado aquella constatada por el acervo probatorio desarrollado en el procedimiento. Y ello, por entender que la finca registral NUM000, de su propiedad, se corresponde con la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 de El Ejido, al haber renunciado la recurrente al trozo de terreno que le pudiera corresponder en la parcela NUM003 del polígono NUM002 de El Ejido, y que supondría que el límite Norte de la finca señalada llegase al Camino Balerma. Cita las sentencias de esta sala 541/2017, de 4 de octubre; 67/2003, de 7 de febrero; 342/2011, de 13 de mayo, y 578/2014, de 20 de octubre.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por incurrir la Audiencia Provincial en una valoración de la prueba pericial manifiestamente arbitraria e ilógica que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible, vulnerando con ello el art. 24.1 CE.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

  1. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo primero, la parte recurrente denuncia que no concurre uno de los requisitos de la acción declarativa de dominio, por cuanto siempre ha admitido que la finca registral NUM004 se corresponde con la parcela catastral NUM003, y que ambas son titularidad del demandante. Obvia de esta forma que la pretensión de la demanda era que la citada finca registral también se correspondía con la catastral NUM001, extremo negado por la recurrente, y que justifica el ejercicio de la acción.

    En el motivo segundo, la recurrente parte de la identificación de la finca registral NUM000 con la catastral NUM001, por lo que concurre el requisito de la acción reivindicatoria por ella ejercitada en la demanda reconvencional de identificación de la finca. Lo anterior obvia la conclusión que en sentido contrario alcanza la sentencia recurrida: " DÉCIMO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación deducido por la parte demandada - actor reconvencional, la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el soporte audiovisual, teniendo en cuenta que por dicha parte se ejercitaba acción reivindicatoria interesando condena del actor - demandado reconvenido a restituir a la parte actora reconviniente la parcela nº NUM001 del polígono número NUM002 del Término Municipal de El Ejido, aplicando en relación con esta cuestión la misma jurisprudencia expuesta al fundamento de derecho sexto de ésta resolución que aquí damos por reproducida, teniendo en cuenta que no se ha identificado perfectamente la registral nº NUM000 con la parcela nº NUM001, y así lo afirma el propio perito judicial en el acto de la vista, declarando "que la registral NUM000 no se corresponde con la parcela NUM001 tal y como aparece en el catastro, así como que la registral NUM000, no puede coincidir con la parcela configuración como está la parcela NUM001 porque no llega al lindero norte y, si en el Registro y no en el catastro" (minuto 16'28 a 16'56 y 18'40 a 18'52 del CD). La Sala no puede llegar a otra conclusión, si bien en base a razones distintas que las del juzgador de instancia de confirmar la resolución de instancia en éste extremo, en cuanto que, como hemos dicho, no solo la identificación de la finca registral, no coincide con el lindero norte de la parcela catastral nº NUM001, sin que se acredite pues la localización exacta al respecto de la misma, y no podemos olvidar que correspondía al actor reconvencional la carga de ofrecer una identificación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cuál es el bien al que la acción se refiere, lo que no ha hecho, por más que se aporte recibo de IBI correspondiente al período 2011, sobre la parcela NUM001 (folio 145), pues también consta certificación catastral de fecha 7 de diciembre de 2000, en la que consta que la parcela catastral nº NUM005 consta de titularidad de D. Jose Augusto, con lo que resulta insuficiente a efectos de coincidencia con la finca registral nº NUM000. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada - actora reconvencional".

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de D.ª Elisenda, D. Alexander, D. Andrés, y de D. Aquilino, contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 956/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 237/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de El Ejido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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