SAP Valencia 322/2004, 7 de Junio de 2004
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2004:2621 |
Número de Recurso | 337/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 322/2004 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº_____322______
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
Dña. Mª Fé Ortega Mifsud
Dña. Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a siete de junio de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada, con el nº 192/03 , por D. Jose Augusto , contra D. Jesus Miguel , sobre "solicitud declaración nulidad subasta", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto , representado por la Procuradora Sra. Balsera Romero; habiendo comparecido D. Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Medina Gil.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Moncada, en fecha 16 de enero de 2004 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Jose Augusto , representado por la Procuradora Dña. Mª José Balsera Romero, contra D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil, debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad de la subasta tenida lugar en los autos 488/1996 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moncada . Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Augusto
, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 31 de mayo de 2004.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento en el artículo 1.459.5º, último párrafo del Código Civil , había interpuesto Don Jose Augusto contra Don Jesus Miguel y encaminada a la obtención de un pronunciamiento que declarase que la intervención del demandado en la subasta celebrada en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , seguido con el nº 488/96 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada, había sido contraria a Ley, y, en consecuencia, dichos actos fuesen declarados nulos de pleno derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno. La razón por la que el juez " a quo" rechazó la demanda fue por entender que el precepto invocado en apoyo de la pretensión de nulidad, no resultaba de aplicación al caso enjuiciado, al no estar acreditado que el demandado Sr. Jesus Miguel hubiese intervenido en dicho procedimiento, en su calidad de Letrado, en la asistencia de alguna de las partes en el proceso. Esta sentencia fue recurrida en apelación por el actor, que, sin embargo, en su escrito de interposición se ha limitado a reiterar su planteamiento de la demanda, pero no ha combatido en ningún momento, las razones por las que la resolución impugnada rechazaba su pretensión, consiguientemente, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio es suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la resolución apelada. Esto es así, por cuanto, si lo pretendido con una apelación es la revocación de la sentencia dictada, para que esa consecuencia se produzca, resultará imprescindible poner de manifiesto el desacierto del juez " a quo" al resolver el tema planteado, y esa valoración únicamente se obtendrá justificando que es errónea la argumentación en que se basó para desestimar la demanda, lo que implica atacar los extremos en que se sustenta la resolución impugnada, lo que aquí no ha ocurrido.
En cualquier caso, la consecuencia desestimatoria sería la misma, por cuanto el principal argumento de oposición, tanto a la demanda, como al recurso de apelación, invocado por el demandado Sr. Jesus Miguel , se refiere a la procedencia de la cosa juzgada, que aquí evidentemente concurre. Cierto es que fue rechazada por el juez " a quo" en el auto dictado el 19 de Septiembre de 2.003 (f. 87 al 89), pero no lo es menos que ello no supone obstáculo alguno para que la Sala pueda ahora estimarla al ser una excepción apreciable de oficio ( SS. del T.S. de 16-3-93, 27-12-93, 20-5-94, 18-11-97, 6-6-98, 29-7-98 y 23-7-01 , entre otras). En este sentido, sabido es que la cosa juzgada produce además de un efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, un efecto negativo o preclusivo de un ulterior proceso sobre el mismo tema y ello para evitar que en éste se dicte una nueva resolución sobre el mismo objeto...
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