STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1997:6922
Número de Recurso3412/1994
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3412 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por un Letrado de su Gabinete Jurídico, contra el Auto de 2 de diciembre de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaído en el recurso número 1333/92 seguido ante la misma por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre honorarios del Letrado de la Generalidad, y por el que se desestimaba recurso de súplica. La Asociación Católica de Padres de Familia del Colegio Sagrada Familia de Masamagrell, no se ha personado ante esta Sala. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica planteado y confirmar la resolución recurrida".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por el Letrado de la Generalidad Valenciana se presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Letrado de la Generalidad y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, el Letrado de la Generalidad, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la

que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida dictando resolución mediante la que se declare la procedencia de incluir en la tasación de costas los honorarios del Letrado de la Generalidad Valenciana.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso y que se entregue copia al Ministerio Fiscal para que formalice el escrito de oposición.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución estimatoria de la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 16 de septiembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana interpuso recurso de casación contra un Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se declaraban indebidos los honorarios del Letrado de la Generalidad que había intervenido en representación de ésta en el proceso especial y sumario de protección de los derechos fundamentales seguido a instancia de la Asociación Católica de Padres de Familia del Colegio Sagrada Familia de Masamagrell, en el que esta entidad fue condenada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible, porque formulados los dos motivos en que se funda al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, no tiene en cuenta que al haberse dictado el Auto impugnado en ejecución del fallo de una sentencia, el único cauce posible para su acceso a la casación es el previsto en el artículo 94-1-c) de la propia Ley, siendo solamente denunciable por esta vía que el Auto hubiera resuelto cuestiones no decididas en la sentencia o contradicho lo ejecutoriado, ninguna de cuyas infracciones constituye ni siquiera materialmente el fundamento de los motivos esgrimidos, que se han basado en poner directamente de relieve vulneraciones legales y jurisprudenciales no reconducibles a los únicos motivos reseñados, en que los autos recaídos en ejecución de sentencia pueden ser revisados en casación.

TERCERO

Al no ser procedente ningún motivo, debemos imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102-3).

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra el Auto de 2 de diciembre de 1993, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1333/92. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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