STS, 6 de Marzo de 2002

ECLIES:TS:2000:9972
ProcedimientoD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Eusebio contra sentencia de 7 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra la sentencia de 4 de julio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 24 en autos seguidos por D. Eusebio frente al INSALUD sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 24 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Eusebio contra el INSALUD debo condenar como condeno a esta último a abonar al actor la cantidad de 2.754.022.- pts.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 1.10.1977 el Director Provincial del Instituto Nacional de Previsión de Madrid, nombró al actor con carácter provisional auxiliar de asistencia en la 'Ciudad Sanitaria 1º de Octubre' por haber superado las pruebas de selección celebradas en el mes de julio anterior. El demandante tomó posesión de su plaza el día 1.2.1978 y con fecha 30.4.1978 se elevó a definitivo su nombramiento al haber superado favorablemente el período de prueba establecido en el art. 19 del Estatuto de Personal no sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la SS aprobado por Orden de 5.7.1971. SEGUNDO.- Con fecha 15.3.1988 fue designado por el Ministerio de Sanidad y Consumo Jefe de Equipo del 'Hospital 1º de Octubre' con carácter provisional, cuya prestación de servicios comenzó el día 21.4.1988. TERCERA.- Con fecha 24.10.1989 el mismo departamento ministerial le designó Jefe de Grupo en el mismo Hospital, denominado '12 de octubre' con carácter provisional, cuya prestación de servicios comenzó el día 1.11.1989. CUARTO.- Por acuerdo del Presidente Ejecutivo del INSALUD de fecha 9.6.1999 el actor pasó a situación especial en activo, para desempeñar provisionalmente la plaza de administrativo en el mismo hospital, tomando posesión en idéntica fecha. QUINTO.- No obstante y al menos desde el año 1991 el actor ha venido realizando las funciones de Jefe de Sección del Area de Admisión del citado hospital, cuyo puesto desempeña actualmente. SEXTO.- El INSALUD adeuda al actor las siguientes cantidades en concepto de diferencias retributivas por complementos de destino y específico entre los efectivamente percibidos como Jefe de Grupo y los que de correspondían como Jefe de sección del Area de Admisión del referido hospital, durante los períodos que asimismo se indican:

  1. PERIODO MARZO-95 A DICIEMBRE-95

    (A) MENSUALIDADES

    - Devengado C.D.+C.E. (jefe Sección) ....

    111.746.-pts/mes

    - Percibido C.D.+C.E. (jefe Grupo) ... 70.911.-pts/mes

    - DIFERENCIA ......................................... 40.835.-pts/mes

    40835.-pts x 10 meses = 408.350 .- pts

    (B) PAGAS EXTRAORDINARIAS

    - Devengado C.D.+C.E. (jefe Sección) ....

    66.526.-pts/mes

    - Percibido C.D.+C.E. (jefe Grupo) ... 47.615.-pts/mes

    - DIFERENCIA ................................... 18.911.-pts/mes

    18.911.-pts x 2 pagas= 37.822.- pts

    TOTAL PERIODO A + B _ 446.172.- PTS

  2. PERIODO ENERO-96 a DICIEMBRE- 97

    (A) MENSUALIDADES

    - Devengado C.D.+C.E. (jefe Sección) ....

    115.657.-pts/mes

    - Percibido C.D.+C.E. (jefe Grupo) ... 73.393.-pts/mes

    - DIFERENCIA ......................................... 42.264.-pts/mes

    42.264.-pts x 24 meses = 1.014.336.- pts

    (B) PAGAS EXTRAORDINARIAS

    - Devengado C.D.+C.E. (jefe Sección) ....

    68.854.-pts/mes

    - Percibido C.D.+C.E. (jefe Grupo) ... 49.282.-pts/mes

    - DIFERENCIA ................................... 19.572.-pts/mes

    19.572.-pts x 4 pagas= 78.288.- pts

    TOTAL PERIODO A + B = 1.092.624.- PTS

  3. PERIODO ENERO-98 a DICIEMBRE- 98

    (A) MENSUALIDADES

    - Devengado C.D.+C.E. (jefe Sección) ....

    118.086.-pts/mes

    - Percibido C.D.+C.E. (jefe Grupo) ... 74.934.-pts/mes

    - DIFERENCIA ......................................... 43.152.-pts/mes

    43.152.-pts x 12 meses = 517.824.- pts

    (B) PAGAS EXTRAORDINARIAS

    - Devengado C.D.+C.E. (jefe Sección) ....

    70.300.-pts/mes

    - Percibido C.D.+C.E. (jefe Grupo) ... 50.317.-pts/mes

    - DIFERENCIA ................................... 19.983.-pts/mes

    19.983.-pts x 2 pagas= 39.966.- pts

    TOTAL PERIODO A + B = 557.790.- PTS

  4. PERIODO ENERO-99 a DICIEMBRE- 99

    (A) MENSUALIDADES

    - Devengado C.D.+C.E. (jefe Sección) ....

    120.211.-pts/mes

    - Percibido C.D.+C.E. (jefe Grupo) ... 76.283.-pts/mes

    - DIFERENCIA ......................................... 43.928.-pts/mes

    43.928.-pts x 12 meses = 527.136.- pts

    (B) PAGAS EXTRAORDINARIAS

    - Devengado C.D.+C.E. (jefe Sección) ....

    71.565.-pts/mes

    - Percibido C.D.+C.E. (jefe Grupo) ... 51.223.-pts/mes

    - DIFERENCIA ................................... 20.342.-pts/mes

    20.342.-pts x 2 pagas= 40.684.- pts

    TOTAL PERIODO A + B = 567.820.- PTS

  5. PERIODO ENERO-2000 a FEBRERO-2000

    (A) MENSUALIDADES

    - Devengado C.D.+C.E. (jefe Sección) ....

    122.618.-pts/mes

    - Percibido C.D.+C.E. (jefe Grupo) ... 77.810.-pts/mes

    - DIFERENCIA ......................................... 44.808.-pts/mes

    44.808.-pts x 2 meses = 89.616.- pts

SEPTIMO

Según informe emitido por el Director Gerente en funciones del mismo hospital el día 21.6.2000 los antedichos cálculos retributivos a favor del actor son correctos. OCTAVO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 4 de julio de 2000 en autos seguidos a instancia de D. Eusebio frente al INSALUD en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, sin expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Eusebio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1993.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. En esencia, se discute si un empleado del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) puede cobrar los complementos de destino y especifico, no por referencia a su categoría o calificación administrativa, sino por razón del puesto que realmente viene desempeñando. El caso presenta particularidades varias, entre ellas, que ya recayó una anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que abordaba la misma cuestión, respecto de la misma persona, que es el accionante, aunque referida a un periodo anterior; sentencia que además es la que señala como de contraste. Ello aconseja circunstanciar en lo necesario la discusión.

2. La demanda que inició el presente procedimiento alega lo siguiente: 1º) que el interesado presta servicios desde 1 febrero 1978, en el Hospital 12 de Octubre, siendo personal estatutario titular de plaza con categoría profesional de auxiliar administrativo.- 2º) que desde el mes de junio 1999 tiene nombramiento oficial de Sanitario Especial en Activo, por lo cual ocupa plaza vacante con la categoría del grupo administrativo, manteniendo reserva de titularidad en su plaza de auxiliar administrativo.- 3º) que con independencia del nombramiento referido, viene desempeñando efectivamente y desde octubre del año 1990 las funciones de Jefe de Sección del Servicio de Admisión General del Hospital aludido; tales funciones las ha desempeñado ininterrumpidamente hasta la actualidad; y ello "con conocimiento fehaciente de la Jefatura o Dirección Médica del referido Hospital, y asimismo, de la Dirección Gerente del Hospital. En este sentido es de mencionar que en el periodo de julio de 1991 hasta febrero 1994, se me abonaban efectivamente las retribuciones propias de la Jefatura de Sección con los conceptos relativos al puesto de trabajo (complemento de destino y especifico). Y por sentencia judicial se condenó al Insalud al abono del importe de dichos conceptos en relación al periodo marzo 1991 a junio 1991. En consecuencia, pese a no haber variado desde octubre 1990 la responsabilidad y el desempeño de las funciones referidas, lo cierto es que desde marzo 1994 se me dejó de retribuir correctamente por los conceptos de complemento de destino y específico. Siendo así que desde esa fecha (marzo/94) dichos conceptos se me abonan por el importe correspondiente a Jefe de Grupo". 4º) que como consecuencia de lo anterior se le debe, por el periodo que arranca en marzo 1995 y concluye en febrero 2000, la cantidad de 2.754.022 pesetas, con el detalle que con precisión ofrece.

3. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 24 de Madrid (autos 289/00), el cual citó para la celebración del acto del juicio en 26 junio 2000. El actor ratificó su demanda. El Insalud se opuso: "la resolución de 20 febrero 2000 exige pertenecer a los grupos A, B o C, siendo el actor del grupo D, auxiliar administrativo, no reuniendo la titulación necesaria y por la situación especial en activo está en el grupo administrativo grupo C y siendo administrativo puede ser jefe de sección o jefe de grupo, no consolidando grado el desempeño de las funciones.- Respecto de las cantidades no se pueden incluir los complementos en las pagas extraordinarias según jurisprudencia reiterada y Decreto 4/87; descontando estas cantidades, la cantidad adeudada sería 2.557.267 pesetas, deduciendo los complementos por paga extra. Solicita sentencia desestimatoria".

4. El Juzgado de instancia dictó sentencia de 4 julio 2000 (autos 289/00) en que estima la demanda formulada por don Mauricio , frente al demandado Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), al que condena al pago de 2.754.022 pesetas.

En hechos probados se deja noticia de lo siguiente: 1º) Nombramiento del actor por el director del entonces Instituto Nacional de Previsión, en 1 octubre 1977, "con carácter provisional auxiliar de asistencia en la 'Ciudad Sanitaria Doce de Octubre' por haber superado las pruebas celebradas en el mes de julio anterior"; tomó posesión de la plaza en 1 febrero 1978; y con fecha 30 abril 1978 "se elevó a definitivo el nombramiento" al haber superado favorablemente el periodo de prueba.- 2º) En 15 marzo 1988 fue designado por el Ministerio de Sanidad y Consumo Jefe de Equipo del mismo Hospital, con carácter provisional; la prestación de los correspondientes servicios comenzó en 21 abril 1988.- 3º) En 24 octubre 1989, el mismo Departamento Ministerial le designó Jefe de Grupo, en idéntico Hospital, con carácter provisional, servicios que comenzaron en 1 noviembre 1989.- 4º) Por acuerdo del Presidente Ejecutivo del INSALUD, con fecha de 9 junio 1999 el actor pasó a "situación especial en activo, para desempeñar provisionalmente la plaza de administrativo" en el mismo Hospital, tomando posesión en esa fecha.- 5º) No obstante y al menos desde 1991, el actor "ha venido realizando las funciones de Jefe de Sección del Area de Admisión del citado Hospital, cuyo puesto desempeña actualmente".- 6º) El Insalud adeuda al actor las cantidades que se relacionan a continuación, "en concepto de diferencias retributivas por complementos de destino y especifico entre los efectivamente percibidos como Jefe de Grupo y los que correspondían como Jefe de Sección del Area de Admisión del Hospital; sigue una relación que comienza en marzo 1995 y acaba en febrero 2000, con detalle de diferencias concretas y suma final de 2.754.022 pesetas, que es la incluida en el fallo.

En los fundamentos jurídicos, se explica el origen o los medios que han permitido formar la convicción expresada, entre los que cuenta, para el hecho quinto (prestación de servicios real) "las declaraciones testificales emitidas en juicio coincidentes entre sí además de desprenderse de la documentación aportada por el Insalud". Y para el hecho sexto (importe de las diferencias) "el informe emitido por el Director Gerente en funciones del Hospital 12 de Octubre... aportado por el Insalud". A continuación se razona que "resultaría arbitrario que si la Dirección del Hospital encomienda al demandante el ejercicio de una función de la que resulta enteramente responsable -aprovechando sus facultades para ello- venga luego interesadamente a retribuirle en las sumas estrictamente correspondientes a la categoría que administrativamente tiene atribuida, burlando así el principio que exige igual retribución para igual función, precisamente cuando los complementos de destino y específico vienen directamente relacionados con los puestos de trabajo efectivamente desempeñados (art. 2.3 del RD Ley 3/1987, de 11 septiembre sobre Retribución del Personal Estatutario del Insalud). Consecuentemente procede la estimación de la demanda condenando al Insalud a abonar al actor las diferencias retributivas reclamadas [...] como ha reconocido el Director Gerente en funciones del Hospital 21 octubre en el informe emitido", que obra en la prueba del ente gestor.

5. El Insalud entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo social, cuya sentencia, que es la recurrida, tiene fecha de 7 febrero 2001 (rollo 5034/00); en ella se estima el recurso y se revoca la sentencia del Juzgado, con absolución de la entidad recurrente.

En la fundamentación jurídica indica que el Instituto mantiene que "sin poner en duda que el actor haya realizado funciones de Jefe de Sección, afirma que siendo el actor auxiliar administrativo no puede disponer de un nombramiento de Jefe de sección pues a tenor de lo dispuesto en la Resolución de 20 febrero 1990 sólo puede realizar tales funciones en tales supuestos el personal perteneciente a los grupos A), B) o C) y los auxiliares pertenecientes al grupo D". A este alegato básico únicamente se responde recordando a seguido una sentencia dictada por la misma Sala de suplicación en 19 julio 1996, en supuesto que califica de idéntico. El texto de la misma es objeto de reproducción por el TSJ, in extenso y entre comillas; allí se había invocado por la empleada el art. 1895 del Código Civil, "por estimar que al no haber sido retribuida de acuerdo con las funciones realizadas que exigían los conocimientos de la Licenciatura citada se ha producido un enriquecimiento indebido a favor del INSALUD"; lo que no podía prosperar por no ser aplicable al personal estatutario el art. 23 del ET; concluyendo, a la vista de las circunstancias concurrentes y los alegatos del propio recurso de suplicación, que todo ello "excluye la concurrencia de error en la actora y mala fe en la entidad gestora". Las reflexiones que siguen son ajenas al fondo del asunto, porque versan sobre las costas, cuya imposición no tiene lugar.

6. El actor ha interpuesto ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina. Como sentencia de contraste propone la dictada por el mismo TSJ de Madrid, en 30 noviembre 1993 (rollo 1201/93). El Instituto recurrido dedujo escrito de impugnación, en el que sostiene que "no existe la contradicción denunciada, por los mismos fundamentos de la sentencia recurrida", que ya conocemos, y que reproduce en su integridad. Por su lado, el Ministerio Fiscal, en el informe preceptivo, dando por supuesta la contradicción, se inclina por la procedencia del recurso.

SEGUNDO

1. A este excepcional recurso de casación unificadora sólo puede accederse si se cuenta con el presupuesto procesal de la contradicción, que el art. 217 LPL explica de esta manera: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos diferentes. Este es el caso.

2. Como se dijo más arriba, la sentencia de contraste es la dictada por el TSJ de Madrid, en 30 noviembre 1993 (rollo 1201/93). En ella se parte. en cuanto a hechos, de que quien allí fue actor [y también lo es ahora] presta servicios por cuenta del Insalud con la categoría de auxiliar administrativo, jefe de grupo; "desde octubre 1990 el actor desempeña las funciones de Jefe de Sección en el Servicio de Admisión del Hospital, con autorización del Director Gerente"; en el periodo 1.3.91 a 29.2.92 ha percibido las retribuciones que consigna en demanda y que se corresponden con las retribuciones básicas de categoría de Auxiliar administrativo y complementaria de Jefe de Grupo, de 1.3.91 al 30.6.91, y complementaria de Jefe de Sección del 1.7.91 al 29.2.92. El Juzgado dictó sentencia estimatoria y condenó al ente gestor al abono de la cantidad pedida. El recurso de segundo grado fue interpuesto por el Insalud, y la sentencia dictada es la que analizamos. En su fundamento jurídico único, tras indicarse que el Instituto no pide revisión alguna de los antecedentes históricos, noticia que se denuncia la infracción del RD Ley 3/1987, de 11 septiembre, art. 2.2 y art. 3; en relación con los Acuerdos del Consejo de Ministros publicados en el BOE de 26.4.88, más STC 56/1988, de 4 marzo; ello para sostener que no cabe aplicar el art. 23.3 del ET al personal estatutario, ya que en dichos Acuerdos y el RDLey "se prevé la retribución de los trabajos de superior categoría mediante la percepción de los complementos correspondientes, pero no el sueldo por estar vinculado a la categoría profesional, inamovible en el presente caso al carecer de titulo el trabajador que le habilite para ello", motivo que debe prosperar porque la inaplicación del citado art. 23 del ET al personal estatutario es claro, sobre todo respecto de las diferencias en el sueldo, donde se tiene en cuenta la titulación, aunque respecto de los complementos "en realidad únicamente el de destino responde a las circunstancias que configuran el puesto de trabajo pues el de productividad se apoya en la conducta del trabajador y el especifico en su dedicación en el ejercicio de su actividad" por ello, percibió las retribuciones complementarias de la jefatura de sección desde julio del 91 en que fue autorizado; ahora bien, "admitido y no impugnado el ordinal segundo en el que se hace constar que el Director Gerente del Hospital autorizó el ejercicio indicado procede reconocerle el derecho a percibirlas también desde el 1 de marzo al 30 de julio de 1991, por cuanto tal autorización legitima su actuación"; por ello se fija la cantidad debida, no discutida por lo demás, aunque se añade: "sin que haya lugar al abono de las diferencias en pagas extraordinarias que se limitan según el RDLey 3/87 a la percepción del sueldo base y trienios". Es decir, la condena final es de 176.532 pesetas, por diferencias percibidas en menos en los complementos dichos.

3. Con los datos que lo anterior proporciona, cabe concluir que la contradicción pedida por el art. 217 LPL existe en el caso. Hay un hecho claro, que se deduce de lo declarado judicialmente: que por lo menos desde 1991 el actor viene desempeñando funciones de jefe de grupo, en el servicio de admisión. A partir de aquí, la sentencia de contraste es terminante en cuanto a los criterios de que depende el efectivo devengo de los complementos litigados (más exactamente, diferencia entre el importe de los complementos de destino y específico que realmente percibe como jefe de sección y lo que corresponde como jefe de grupo), por razón del puesto desempeñado, y a la existencia de una autorización del Director que legitima la situación; por lo que accede a lo pedido, si bien realiza unos ajustes cuantitativos, y aprecia el recurso gestor en parte, para descartar lo relativo a diferencias en sueldo y en pagas extras. La sentencia recuurrida no modifica las apreciaciones históricas del juzgado. Y como fundamentación, en cuanto a los complementos, se limita a transcribir entre comillas una anterior sentencia del propio TSJ de 19 julio 1996, donde el recurso de suplicación formalizado (parece que por la empleada), comienza por alegar únicamente el art. 1895 del Código civil (sobre cobro de lo indebido y obligación de restituir), y el hecho de que se ha producido un enriquecimiento a favor del Insalud, a lo cual no se puede acceder; se indica: "sin que la actora haya acreditado su designación para puesto distinto al que le corresponde"; y se concluye que lo explicado "excluye la concurrencia de error en la actora y mala fe en la entidad gestora". Aquí acaba la reproducción entrecomillada. De donde se sigue que concurre el requisito examinado, porque, ante hechos sustancialmente iguales, se emitieron pronunciamientos diferentes; ello en cuanto a los complementos, no en cuanto a la repercusión en pagas otras, en que hay coincidencia, y por ende está ausente la discordancia. Habremos de entrar por tanto en el fondo del asunto.

TERCERO

1. La doctrina acertada se encuentra en la sentencia de contraste. Es más: esta sentencia no desempeña únicamente el papel de cumplimentar el presupuesto de la contradicción; sino que trasciende a las consecuencias jurídicas, de derecho material, que son las propias de la situación del accionante; es decir, afecta no sólo en la época que contempla y enjuicia, sino a la posterior y ahora reclamada, puesto que los hechos de partida son idénticos: hubo una designación o encargo de persona con potestades para ello y un efectivo desempeño del mismo. Hasta el punto de que el concepto reclamado, se abonó al actor, no solamente en el tiempo comprendido por la sentencia de contraste, y que se precisa en el fallo de la misma: "cantidad de 176.532 pesetas por el período de 1 marzo a 30 de junio ambos de 1991, importe de las diferencias de complementos con los de jefe de sección cuyas funciones ejerció", eliminándose sin embargo diferencias en pagas extras; sino que ello se prosigue durante el tiempo posterior hasta febrero 1994; siendo en marzo 1994 cuando se deja de pagar los conceptos de complemento de dedicación y especifico (o sea, se regresa a lo propio de un jefe de grupo y se abandona lo propio de un jefe de sección). Por eso, unido quizá a razones de prescripción, la reclamación arranca de marzo 1995 y se prolonga hasta febrero 2000, y la suma de ello asciende a 2.754.022 pesetas, en la inteligencia de que aquí se comprende, no solo lo relativo a los complementos, sino la diferencia en pagas extras. Aun así, la sentencia del Juzgado es estimatoria del todo, en la misma cantidad. A lo que siguió la sentencia de suplicación (la recurrida) que en realidad absuelve de todo lo pedido. Ello implica que tengamos que abordar la cuestión suscitada en suplicación y ofrecer la solución adecuada, con carácter de doctrina unificada (LPL, art. 226). Aunque partiendo de una aclaración del recurrente: la primitiva demanda comprendía también el sueldo base, porque en aquella época se admitía la extensión del art. 23.3 ET (hoy, 39.4), sobre trabajos de superior categoría, al personal estatutario; cosa que después quedó excluida por la jurisprudencia; de ahí que la reclamación actual se limite a los complementos, con soporte en normativa específica de lo estatutario; bien que se exceda e incluya, como veremos a seguido, las pagas extras. Dicho en otras palabras: la sentencia referencial no sólo permite entender cumplimentado el presupuesto de la contradicción, sino que hasta goza de un cierto e indiscutible valor de cosa juzgada; pues en cuanto al tema de fondo, el asunto ya fue plantado al tribunal competente y resuelto en un determinado sentido; por ello, carecería ahora de sentido, bajo esta perspectiva, que, conservados los hechos de partida (o como podría decirse también: mantenidos intocados los limites de la cosa juzgada), se dispensara al interesado una respuesta diferente.

2. El recurso denuncia infracción del RDLey 3/1997, de 11 septiembre. Los vocablos con que el legislador se expresa son terminantes. En el art. 2º leemos: las retribuciones del personal son básicas y complementarias. Son retribuciones básicas: el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias, dos al año en junio y diciembre, que giran sobre sueldo y trienios; estos últimos, se determinan en función de "cada uno de los grupos de clasificación..." Son retribuciones complementarias: a) "el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña"; b) el complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo..." De donde se deduce que en esta fundamental disposición retributiva, los complementos debatidos se ligan a los puestos de trabajo real del empleado, siempre que su desempeño derive de una autorización suficiente de la superioridad; cosa que se estableció ya en la primera reclamación del interesado y que puede seguir estableciéndose ahora porque el factum no ha variado, sino que ha permanecido por completo.

3. El ente gestor, en su escrito de impugnación del recurso casacional, se limita a transcribir la fundamentación de la sentencia de contraste, que a su vez se apoya en otra anterior del mismo TSJ, que igualmente transcribe textualmente; de esta sentencia referencial se copia todo el fundamento jurídico segundo (salvo el pequeño párrafo inicial, que identifica la discusión), lo cual se hace además para negar la concurrencia del requisito de la contradicción, alegato inatendible, como ya se vio mas arriba. Es decir, que en cuanto al fondo, no se opone o alega absolutamente nada.

4. De lo anterior se sigue que la sentencia del TSJ recurrida aquí, debe ser casada y anulada, y sustituida por otra que, como se dijo, afronte el debate suscitado en suplicación. Ahora bien, de este debate forma parte un motivo del recurso interpuesto por el Instituto, donde se alude al tema de las pagas extraordinarias. En ese alegato vuelve a repetir, como ya hiciera antes, que "si se excluyeran las cantidades de complemento especifico y de destino en las pagas extras la cantidad adeudada seria la de 2.557.282 pesetas". Salvedad perfectamente atendible, por lo que se ha dicho con anterioridad. Siendo esta cifra por ende la que se debe retener en la parte dispositiva.

5. En rigor, y conviene no silenciarlo, la presente resolución se mueve en una línea iniciada hace años, y que resume con extensión y claridad nuestra sentencia de 6 febrero 1995 (rec. 1774/94); es decir, se detalla la situación del personal estatutario, en cuanto a su adecuado régimen jurídico; situación que ha experimentado una sensible variación, pues, de una inicial aplicación de normas estrictamente laborales, contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, o reglas que lo desarrollan, se ha ido pasando a la aplicación de sus propios Estatutos profesionales, con inspiración además en la básica L. 30/1984, de 2 agosto, sobre reforma de la función publica, bien que en el fondo, excluyera de su seno a este tipo de personal. Pero la aclaraciones finales de este pronunciamiento, importante por el papel explicativo que asume, ligan, en realidad, los complementos equivalentes a los aquí litigados, al puesto verdaderamente desempeñado, en relación con la circunstancias del actor; ambas cosas favorables a su devengo por el interesado, como se deduce de lo expuesto anteriormente. Es decir, lo que aquí se hace es esclarecer la retribución debida a quienes desempeñan puesto superior, con encargo autorizado de superior competente.

CUARTO

En consecuencia de todo lo anterior, y de conformidad con el detallado informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación par la unificación de doctrina interpuesto por el empleado, debe ser estimado en parte (ya que su súplica es genérica y parece comprender todo lo pedido inicialmente). También, casada y anulada la sentencia de suplicación. Y en lo atinente al enfrentamiento suplicacional, estimar parcialmente el recurso de esa clase deducido por el ente gestor, en lo atinente a pagas extras, y desestimarlo en lo demás, con la consecuencia de que la sentencia de instancia debe se mantenida, pero igualmente en parte, en el sentido de que la condena final ascenderá a 2.557.262 pesetas (diferencias en complementos) y no a 2.754.022 pesetas (con inclusión además de diferencias en las pagas extras, resultantes de repercutir en ellas tales complementos). Sin costas, por no concurrir los supuestos de que depende su imposición ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el empleado actor don Eusebio contra sentencia de fecha 7 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo social, en recurso de suplicación entablado por el demandado Instituto Nacional de la Salud; casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate suscitado en el grado de suplicación, estimamos en parte el recurso de esa clase deducido por el Instituto, y en lo demás confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado social núm. 24 de Madrid, en fecha de 4 de junnlio de 2000. Por tanto, el Instituto queda condenado a abonar la cantidad de 2.557.267 pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
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    • 8 Octubre 2004
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    • 2 Abril 2008
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  • STSJ Comunidad de Madrid 233/2013, 3 de Abril de 2013
    • España
    • 3 Abril 2013
    ...funciones que desarrolla con anterioridad"-en aras de la apreciación del efecto positivo de cosa juzgada (en tal sentido la sentencia del TS de 6 de marzo de 2002 ), como ya hemos tenido ocasión de manifestar en reciente sentencia de 26 de marzo de 2012 sobre un supuesto idéntico al ahora e......
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