STSJ País Vasco , 24 de Mayo de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:2344
Número de Recurso70/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 70/05 N.I.G. 48.04.4-04/001318 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DÑA. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha ocho de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT (Reclamación de Cantidad), y entablado por Alejandro frente a GRUPO TAMOIN S.A. , TCM TAMOIN CONSTRUCCIONES MECANICAS S.L. y TAMOIN POWER SERVICES S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, D. Alejandro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de las empresas demandadas, figurando de alta en la empresa GRUPO TAMOIN SA (antes denominada "Talleres y Montajes Industriales SA Tamoin"), con antigüedad del 5-2-1990, categoría de Jefe de Equipo Electrico, con salario mensual prorrateado reconocido, según nómina, de 1.780,24 euros (año 2004).

  2. - El actor inició la relación laboral en virtud de contrato temporal para una obra en Puertollano, si bién, en junio de 1990, se suscribe un contrato de duración indefinida. En el momento de la negociación de aquel contrato, y dado que el actor tenía entonces su residencia en Valencia, y a fin de resarcirle de los gastos que pudiera ocasionarle el tener que residir en Bizkaia, las partes acordaron que, además del salario, la empresa le abonaría unas dietas completas, además de los gastos de desplazamiento de los traslados que vinera a verificar hasta Valencia.

  3. - A partir de abril de 2003 se modifica en la nómina la forma de abono de la compensación que se verifica bajo el concepto de "media dieta y billetes", en los impores que constan en el hecho 3º de la demanda.

    Por la parte actora se formula papeleta de conciliación previa, en reclamación de lo adeudado, 2.704,84 euros, que se rectifica en el acto de conciliación previa, efectuado en fecha 24-9-2003, al objeto de precisar que la cantidad reclamada es de 2.302,38 euros, en concepto de salario. En dicho acto, por parte de la empresa TAMOIN CONSTRUCCIONES METÁLICAS SL SU se reconoce adeudada al actor la cantidad de 2.302,38 euros en concepto de diferencia de dietas del solicitante, discrepando de su conceptualización como salario.

  4. - Con posterioridad a este acto, las partes inician negociación a fin de dar una solución global a las diferencias existentes entre las partes, acordándose que se pagaría la citada cantidad en el caso de que se rompieran las negociaciones.

  5. - Por comunicación fechada el 9-3-2004, la empresa le notifica que, dado que no se ha logardo resultado en las distintas conversaciones y reuniones celebradas hasta la fecha, ordenaría el depósito, mediante trasferencia, del importe de 2.302,38 euros y 3.423,94 euros, en concepto de dietas del periodo abril 2003 a febrero 2004.

  6. - Las empresas demandadas forman parte de un Grupo empresarial que está formado por una sociedad matriz denominada GRUPO TAMOIN SA, anteriormente denominado TECNIMECA, que absorvió a TAMOIN TALLERES y MONTAJES INDUSTRIALES SA. Dicha sociedad constituyó, a finales del año 2002, la sociedad TAMOIN CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SL, a la que se aportó una determinada rama de actividad y TAMOIN POWER SERVICE SL, que engloba otra rama de actividad, procediendo a la distribución del personal contratado en la antigua TAMOIN TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES SAL, en las tres sociedades señaladas (GRUPO TAMOIN SA (GTM), TAMOIN CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SL (TCM) y TAMOIN POWER SERVICES SL (TPS), adscribiendo al actor, desde el 1-1-2003, a GTM. El actor consta de alta en la Seguridad Social en la empresa GRUPO TAMOIN SA desde el 26-12- 2002. Se le expiden nóminas con la denominación empresarial de TAMOIN TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, si bién, se reconoce al actor como trabajador de plantilla por la empresa TAMOIN CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SL. 7.- Con fecha 24 de septiembre de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia" respecto a TAMOIN CONSTRUCCIONES METÁLICAS SL SOC.UNIPERSONAL, e "intentado sin efecto" respecto a GRUPO TAMOIN SA y respecto a TAMOIN POWER SERVICES SL.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Alejandro contra GRUPO TAMOIN S.A., TCM TAMOIN CONSTRUCCIONES MECANICAS S.L. y TAMOIN POWER SERVICES S.L., absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento..."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por GRUPO TAMOIN S.A. , TCM TAMOIN CONSTRUCCIONES MECANICAS S.L. y TAMOIN POWER SERVICES S.L..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EL Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, dictó sentencia el 08/06/04 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa al pago de intereses, y declaración relativa al concepto salarial de los abonos que con la denominación de dietas se les vienen realizando mensualmente, y ello por entender que, en el pacto inicial se suscribió la satisfacción de dietas por razón del desplazamiento a Bilbao desde Valencia del actor, rechazándose los intereses por entender que había existido un pacto en razón del cual sólamente existía obligación de pago de las cuantías cuando se alcanzase acuerdo, en caso de desavenencia quedan fijadas las sumas que se habían reconocido en conciliación administrativa.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de Suplicación la parte actora, y en dos motivos, en el primer de ellos por la vía del apartado b. del art. 191 LPL , se pretende añadir al Hecho Probado Segundo que las dietas se abonaban antes de la contratación con carácter indefinido, para lo que intenta una revisión a las nóminas existentes.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea...

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