STSJ Castilla y León 1009/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:3751
Número de Recurso2327/2002
Número de Resolución1009/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.009

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.En Valladolid, a veintitrés de mayo de dos mil seis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de veintiocho de enero de dos mil dos, desestimatoria de la reclamación num. 47/1102/99, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y siete.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Gaspar , defendido por el Letrado don Francisco Javier Corral Suárez y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "por la que, estimando íntegramente el recurso, declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de enero de 2002, desestimatoria de la reclamación num. 47/1102/99, y del acto por ella confirmado, acuerdo del Sr. Inspector Jefe de la Delegación, en Valladolid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 29 de abril de 1999, que impuso al actor sanción tributaria por importe de 6.086.803 pesetas.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dieciséis de mayo de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de veintiocho de enero de dos mil dos, desestimatoria de la reclamación num. 47/1102/99, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y siete. La impugnación la basa en tres tipos de razones, que se encadenan de manera subsidiaria unos a otros: en primer lugar, se mantiene que los hechos por los que es sancionado, no son constitutivos de infracción tributaria; en segundo lugar, que, de serlo, lo será de una infracción tributaria leve y no grave; y, en tercer lugar, que la sanción ha sido impuesta indebidamente en su grado. Frente a ello, la parte demandada mantiene la virtualidad y eficacia de la resolución impugnada

  2. Para resolver esta cuestión ha de señalarse que don Gaspar fue sancionado como consecuencia de la aplicación del artículo 79.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , redactada con arreglo a la Ley 5/1.995, de 20 de julio, Modificación parcial de la Ley General Tributaria , según el cual constituye infracción tributaria "Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley .". El tipo aplicado a la recurrente sólo exige un elemento objetivo, que es la falta de ingreso en los plazos señalados; por tanto, un ingreso no efectuado, se encuadra perfectamente dentro del tipo previsto en este precepto; criterio que se reitera respecto del artículo 191.1 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    No obstante, no puede olvidarse la exigencia de culpabilidad que resulta del artículo 77 de la anterior Ley General Tributaria ( artículo 179 de la nueva) y que es sobre lo que, en puridad, se ha planteado elrecurso jurisdiccional por la parte demandante. Al respecto ha de señalarse que, junto a la falta de ingreso en plazo (que es el elemento objetivo de la sanción, y que resulta del artículo 79.a de la Ley ) se exige el elemento subjetivo, que consiste en que la conducta se haya cometido a título, al menos, de simple negligencia. Por tanto, nuestro sistema de sanciones tributarias es un sistema de carácter evidentemente subjetivo en el que se precisa la concurrencia tanto del elemento subjetivo como del objetivo para la existencia de la infracción.

    El artículo 77.1 de la Ley General Tributaria ha de ser interpretado en función de la recepción, en el derecho tributario sancionador, de los principios propios del derecho penal y, en concreto, del de culpabilidad, de forma tal que la sanción correspondiente requerirá el carácter doloso o culposo de la conducta ilícita de que se trate. El Tribunal Constitucional, en su...

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