STSJ Comunidad de Madrid 20/2008, 15 de Enero de 2008
Ponente | LUIS GASCON VERA |
ECLI | ES:TSJM:2008:226 |
Número de Recurso | 4305/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 20/2008 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0004305/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00020/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 20/2008
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilmo. Sr. D. Luis Gascon Vera
En Madrid, a quince de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 20/2008
En el recurso de suplicación nº 4305/2008, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, representado por el Letrado Dª María del Mar Olaya Lago contra la sentencia nº 134/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número dos de Móstoles (Madrid), en autos núm. 67/2007, siendo recurrido Dª Luz, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascon Vera.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Luz contra AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
Dª Luz, ha prestado servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, con categoría profesional de Responsable de Programa y salario mensual de 2.770,08 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
Con fecha 27-5-1.991, la actora suscribió con el Instituto de Servicios Sociales, contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Coordinador Programa I.M.I., en el centro de trabajo de Móstoles, habiendo percibido en el año 1993, un salario bruto mensual de 224.747 pts.
Por el demandado se acordó el 25-1-1.995, la subrogación de los contratos de personal del Instituto de Servicios Sociales, entre ellos el de la demandante. Mediante Acuerdo de 25-10-1.995, por la Corporación demandada se acordó la equiparación retributiva de los trabajadores del extinguido Instituto de Servicios Sociales, en los términos contenidos en el mismo, estableciéndose respecto de la demandante, con categoría profesional de Coordinador Programa I.M.I., un salario mensual ascendente a la cantidad total de 218.060 pts., integrado por los conceptos de: Sueldo (124.674 pts.), Plus de Convenio (93.257 pts.) y Complemento pto. Trabajo (12.908 pts.).
Con fecha 13-6-1.994, la actora presentó ante el Ayuntamiento demandado, solicitud de participación en las pruebas selectivas para la categoría profesional de Asistente Social, habiéndose celebrado las pruebas correspondientes en el año 1.997, que la demandante superó con éxito, resultando seleccionada, suscribiendo el 27-4-1.998, contrato de trabajote carácter indefinido, con categoría profesional de Asistente Social.
Con fecha 9-3-2001, por el Ayuntamiento demandado se reconoció a la actora, la categoría profesional de Responsable de Programa, con efectos de 1-3-2.001.
La demandante ha prestado servicios de forma continuada, sin interrupción alguna, desde el inicio de su contratación, el 27- 5-1.991.
Con fecha 14-9-1.998, la actora efectuó solicitud ante el Ayuntamiento demandado, sobre abono del 2ª trienio que entendía devengado desde Mayo de 1.997, solicitud que fue denegada con fecha 6-10-1.998 (doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada).
Con fecha 24-1-2006, la actora efectuó solicitud ante el Ayuntamiento demandado, sobre actualización de los trienios que entendía devengados desde Mayo de 1.991, solicitud que fue denegada con fecha 6-4-2006 (doc. nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada).
El importe de los trienios reconocidos por el Ayuntamiento respecto de los empleados del grupo B al que pertenece la demandante, ascienden desde 2005, a las siguientes cantidades mensuales: 1) Año 2005: 36,27 euros; 2) Año 2006: 37,36 euros; Año 2007: 38,48 euros (doc. nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada).
Por el concepto de antigüedad, la demandante ha percibido en el año 2006, la cantidad de 74,72 euros mensuales.
OCTVAO.- Por la parte demandante se ha presentado la oportuna reclamación previa ente el organismo demandado.
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª. Luz contra AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, en reclamación de derecho y cantidad, debo reconocer a la demandante el derecho a percibir el complemento por antigüedad, en la cuantía correspondiente calculada desde el 27-5-1.991, condenando a la citada Administración demandada al abono por tal concepto retributivo, de la cantidad de 1.675,66 euros por diferencias relativas al período comprendido entre el 1-10-2005 y el 30-9-2.006.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por AYUNTAMEINTO DE MÓSTOLES, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
La parte actora presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES en reclamación de derechos y cantidad en donde se solicitaba se dictase sentencia reconociéndose en la trabajadora, a efectos de trienios, una antigüedad desde el 27 de mayo de 1991, así como el derecho a percibir, con carácter retroactivo, la cantidad de 1675,66 €, recayendo del Juzgado de instancia sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas.
Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando, dos motivos de suplicación por el cauce procesal del 191 c) de la LPL.
Con carácter previo y antes de entrar a conocer el fondo del asunto, al tratarse de una cuestión de orden público y derecho necesario por afectar a las normas de procedimiento, debe examinarse por esta Sala, incluso de oficio, si contra la sentencia de instancia cabría o no interponer recurso de suplicación, habida cuenta de que se trata de una pretensión declarativa a la que se le apareja una petición de condena. Sobre el particular ha de estarse a la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal en sentencia de 7 de octubre de 2005 conforme a la cual, se afirma respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, que existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba