STSJ Cataluña 11426, 2 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:11426
Número de Recurso536/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11426
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 536/2001 SENTENCIA nº 1249/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a dos de diciembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Aurelio , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, impugna la Resolución dictada por el Director General de la Policía, de 27 de febrero de 2001, que desestimó su solicitud, formulada sobre el abono de la cantidad íntegra mensual inferior a 15.000 ptas. asignada al personal de su Módulo o Unidad en concepto de productividad funcional normalizada, con independencia del importe íntegro percibido por el recurrente en concepto de compensación por turnicidad, desde la fecha indicada en su solicitud.

Segundo

El demandante basa su impugnación en la ilegalidad de la incompatibilidad entre la productividad y la turnicidad, pues sostiene que ello infringe las directrices aprobadas por la Dirección General de la Policía, en las que se sienta como principio que "todos los funcionarios del CNP, salvo los alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentran en Segunda Actividad sin destino, devengarán desde el 1 de enero de 1998 alguna cuantía de productividad.".

A juicio del demandante, la regulación existente y la confusión conceptos comienza con la Ley 54/1999 y culmina con la aprobación de la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de abril de 2000, en concordancia con la estructura funcional y organizativa del Programa Policía 2000.

Compara además la situación de un policía que trabaja en la Comisaría Local de Cornellá (en el caso del demandante, prestaba sus servicios en la Comisaría de Cornellà-Esplugas -Barcelona- en la modalidad de turnos rotatorios y percibía la cantidad de 15.000 ptas./mes, frente a las que percibía al tiempo de presentar la demanda, de 18.000 ptas./,es al desempeñar su puesto en la Comisaría de Horta), o cualquier otra catalogada de T-4, realiza turno rotatorio, cadencia de mañana, tarde y noche y percibe 15.000 ptas./mes, mientras que un policía que realiza un turno complementario, si(n) la penosidad que supone el trabajo a turnos, que según los acuerdos Administración-Sindicatos policiales, ratificado el 27 de febrero de 1995, refrendado por el Consejo de Ministros y publicado en el BOE de 27 de julio de 1995, debe recibir una compensación por el exceso de jornada, cobre lo mismo, es decir, que los policías que realizan turnos rotatorios no perciben cantidad alguna por este concepto (productividad).

Sostiene que la regulación que efectúa la Circular de la Subdirección Operativa de 13 de abril de 2000, del complemento de productividad, por un lado, y del de turnicidad, por otro, no casa con la regulación legal de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 , que recoge las partidas globales asignadas al concepto presupuestario de rendimiento del correspondiente programa de gastos de la Dirección General de Policía, en especial de su art. 26.Uno.E), conforme al que "el complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, y el interés e iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo siempre que redunde en mejorar los resultados".

El desarrollo de esta normativa, llevado a cabo por la Administración, en concreto por la Circular citada, ha comportado una homogeneización de los conceptos productividad funcional/turnicidad de modo que ha hecho un reparto lineal, que a grandes rasgos se clasifica en dos grupos, que a los efectos del objeto de este proceso, son: a) funcionarios de la ciudad de Cornellá o de cualquier otra catalogada como T-4 que realizan turnos rotatorios los cuales no perciben productividad funcional (pero sí retribución por turnicidad); y b) los funcionarios que no prestan servicio de turnos rotatorios que perciben en Cornellá o cualquier otra catalogada como T-4 una productividad funcional de 18.000 ptas.

Tercero

Como hemos dicho en otras sentencias, en concreto...

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