STS, 25 de Abril de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:1698
Número de Recurso1720/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1720/ 2006 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 19 de febrero de 2004 y 15 de marzo de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 24 de julio de 2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo número 1.111/ 98, sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 19 de febrero de 2004 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1.111/ 98. Por Auto de 15 de marzo de 2005 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción del artículo 110.1.a) y 110.5 c) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 2 ) Infracción del artículo 110.3 de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 3 ) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de abril de dos mil ocho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de julio de 2001 y en el recurso contencioso-administrativo nº 1.111/ 98, dictó sentencia del siguiente tenor literal:

"(..) Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.111/98, interpuesto por D. Carlos Antonio contra la resolución de fecha de 2 de septiembre de 1.998, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad residual en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, con independencia de las 15.000 pesetas que viene percibiendo mensualmente en compensación por la realización de turnos rotatorios, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

Y debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta D. Carlos Antonio a que la Administración le abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1.998; la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 de esta misma Ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y sin efectuar expresa condena en costas ".

En las actuaciones consta que don Raúl, mediante escrito presentado ante la Sala de instancia el 12 de noviembre de 2002, solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia, justificando su petición y la identidad de situaciones con el documento que acompañaba, consistente en la copia del informe emitido por el Comisario Jefe de la Comisaría Local de Gijón cuyo tenor literal dice así: "El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Don Raúl, destinado en esta Comisaría Local de Gijón, ha venido prestando sus servicios, desde el año 1997, en turnos rotatorios en la Brigada Local de Seguridad Ciudadana- 091".

El Abogado del Estado se opuso a la misma.

El Auto de 19 de febrero de 2004 dispuso haber lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1.111/ 98 a favor del solicitante por las siguientes razones, consignadas en su fundamento primero: "(..) La Dirección General de la Policía de forma genérica niega que el recurrente se encuentra en idéntica situación que el favorecido por el fallo, sin embargo esta indicación genérica no es suficiente, pues la Administración única con capacidad para certificar sobre la situación administrativa del recurrente debió certificar que no efectuaba turnos rotatorios, que no era personal operativo y que había percibido cantidad alguna en concepto de productividad el policía solicitante, extremos que no ha negado por lo que procede acceder a lo solicitado".

El Auto de 15 de marzo de 2005 rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "El representante de la Administración se opone a la estimación de la extensión de efectos por entender que no existe identidad de situación jurídica entre el favorecido por el fallo y el solicitante de la extensión, al no haber solicitado éste en vía administrativa el abono del complemento de productividad con independencia de la gratificación por turnos rotatorios, alegación que consideramos no puede merecer favorable acogida, y ello porque en el artículo 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio no existe referencia alguna a que deba preexistir una solicitud a la Administración para que pueda hacerse uso del mecanismo de la extensión de efectos que en el mismo se regula, y además, porque así se deduce, a sensu contrario, de las causas tasadas de desestimación del incidente previstas en la redacción dada al artículo 110 por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/ 2.003 de 23 de diciembre.

En efecto, la desestimación del incidente prevista para el caso de existir cosa juzgada que se establece en apartado a), solo podrá apreciarse cuando exista un previo pronunciamiento judicial sobre la pretensión de fondo, que se planteara nuevamente a través del incidente de extensión de efectos, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa; y la desestimación por haber consentido el interesado una resolución administrativa firme, solo puede darse cuando, como especifica el apartado c) del propio artículo 110.5, la Administración hubiera dictado una resolución, dictado que normalmente se producirá como respuesta a una petición previa del funcionario, y si tal petición no se ha producido, como acontece en el presente supuesto y reconoce la Abogacía del Estado, no hay un acto consentido y firme, no pudiendo en consecuencia ser desestimada por esta causa la solicitud de extensión de efectos. (...)".

SEGUNDO

El primer motivo de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1.a) y 110.5 c), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA, señalando, además de referirse al acto firme y consentido y a la cosa juzgada, a que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, pues para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es preciso que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas ya que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo".

TERCERO

La Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. El artículo 110.1.a) LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En este caso, puede comprobarse en las actuaciones que el peticionario de la extensión de efectos solicitó de la Sala de instancia el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad por productividad residual, con independencia de la devengada como gratificación por desempeño de turnos rotatorios, que es lo que reconoció la sentencia extendida, productividad residual referida a aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, que no tuvieran señalada cantidad alguna en concepto de productividad y desempeñaran funciones operativas.

La sentencia dictada en el recurso número 1.111/ 98, cuyos efectos se pretenden extender, estimando el recurso promovido por don Carlos Antonio contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de septiembre de 1.998, que desestimó su solicitud en orden al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad residual en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, con independencia de las 15.000 pesetas que viene percibiendo mensualmente en compensación por la realización de turnos rotatorios, reconoció el derecho del recurrente a que la Administración demandada "le abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1.998" y ello porque la Sentencia, congruentemente con lo solicitado, considera en su F.J. 5º que " (...) no existe inconveniente para que un funcionario perciba el complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de los turnos rotatorios, ya que tienen distinta naturaleza jurídica y vienen a retribuir distintos conceptos", mas la Sentencia cuya extensión se postula, no realiza la misma declaración respecto del complemento de turnicidad y el de productividad funcional estructural y por puestos de responsabilidad.

En el supuesto enjuiciado por la Sentencia extendida resultaba acreditado que el interesado había desempeñado, desde el mes de marzo de 1.998, un puesto de trabajo en el Cuerpo Nacional de Policía de carácter operativo, que no tenía asignada cantidad alguna en concepto de productividad, realizando su trabajo en turnos rotatorios, abonándosele, por la realización de éstos, con carácter mensual, la suma de 15.000 pesetas y sin percibir cantidad alguna por el concepto de productividad residual.

En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, no existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia dictada en el recurso número 1.111/ 98, puesto que el Sr. Raúl, como resulta, respectivamente, del informe emitido por el Comisario Jefe de la Comisaría de Policía de Gijón, aportado por el peticionario junto con la solicitud de extensión de efectos formulada a la Sala de instancia y de la certificación del Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, Jefe Acctal. de la Unidad de Gestión de la Jefatura Superior de Policía de Asturias "(...) ha venido prestando sus servicios, desde el año 1997, en turnos rotatorios en la Brigada Local de Seguridad Ciudadana- 091.", "(...) habiendo percibido en concepto de Turnos/ Productividad las cantidades mensuales siguientes: AÑO 1998: ENERO- JULIO 17.400 PTS; AGOSTO 5.000 PTS; SEPTIEMBRE- DICIEMBRE 17.400 PTS; AÑO 1999: ENERO- AGOSTO 17.400 PTS; SEPTIEMBRE 5.000 PTS; OCTUBRE- DICIEMBRE 17.400 PTS".

Así, frente al criterio mantenido por los Autos recurridos, es inadecuada la valoración jurídica efectuada en los mismos al reconocer la identidad de la situación jurídica del peticionario de la extensión de efectos, con la situación jurídica en la que se encontraba la parte favorecida por el fallo de la sentencia, pues el solicitante de la extensión viene a pretender el abono de la productividad residual en cuantía de 5.000 pesetas mensuales, productividad que la sentencia cuya extensión se pretende vincula en todo caso al desempeño de funciones operativas y siempre que no se perciba otra cantidad en concepto de productividad, no siendo idéntica la situación del solicitante como se deduce de los datos que obran en las actuaciones.

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, lo que hace inocuo el análisis de los motivos segundo y tercero, basados, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98, en el artículo 110.3 y 110.1.a) respectivamente, que también inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación número 1720/ 2006 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 19 de febrero de 2004 y 15 de marzo de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso contencioso- administrativo número 1.111/ 98, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 24 de julio de 2001 en el recurso contencioso-administrativo nº 1.111/ 98.

  2. Desestimar la reclamación formulada por D. Raúl ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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