STS, 14 de Octubre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:6159
Número de Recurso4482/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RICARDO PARADÉS MARTÍN en nombre y representación de Dª Carina, Dª Esperanza y Dª Lorenza contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 535/2004, formulado contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Cáceres, en autos nº 1056 al 1058/2003, seguidos a instancia de Dª Carina, Dª Esperanza y Dª Lorenza frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª PILAR CALLEJA GARCÍA en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº Dos de Cáceres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las demandantes de este procedimiento Carina, Esperanza, MARÍA Lorenza, son personal laboral de la Junta de Extremadura con la categoría profesional de Auxiliares de Enfermería, vienen prestando sus servicios la primera en la Residencia Asistida de Mayores "HURDES VEGAS DE CORIA"; la segunda, lo hizo en un primer momento desde el 1.05.02 hasta el 7.03.03 en la Residencia antes citada y desde el 8.03.03 lo viene haciendo en la Residencia Mixta "San Francisco de Plasencia", y, la tercera prestó sus servicios en la Residencia últimamente citada desde el 3.08.02 hasta el 13.10.02. 2º) Las demandantes prestan las funciones propias de sus categorías profesionales consistente en las tareas que se relacionan en las certificaciones obrantes a los folios 70 y 71 de los autos, que se dan por reproducidas. 3º) Carina no ha presentado solicitud de reconocimiento del derecho al complemento de penosidad ante la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de la Junta de Extremadura. Respecto de Esperanza su solicitud de tal complemento referido al tiempo que prestó sus servicios en la Residencia HURDES DE CORIA fue informada en sentido desfavorable por dicha Comisión Paritaria, y se halla pendiente de informe la solicitud concerniente al tiempo prestado en la Residencia "San Francisco de Plasencia", al igual que ocurre con la demandante Lorenza. 4º) Las actoras han formulado reclamaciones previas en vía administrativa en solicitud de que se les sea reconocido el derecho al percibo del denominado complemento de penosidad que no han sido resueltas expresamente."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción, y desestimando íntegramente las demandas deducidas por Carina, Esperanza y Lorenza, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en aquélla."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. RICARDO PARADÉS MARTÍN actuando en nombre y representación de Dª Carina, Dª Esperanza y Dª Lorenza ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpusto por el Sr. Letrado D. RICARDO PARADÉS MARTÍN en nombre y representación de Dª Carina, Dª Esperanza y Dª Lorenza contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en sus autos número 1056 al 1058/2003, seguidos a instancia de las recurrentes frente a la JUNTA DE EXTREMADURA por reclamación de CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia."

TERCERO

Por el Letrado D. RICARDO PARADÉS MARTÍN en nombre y representación de Dª Carina, Dª Esperanza y Dª Lorenza se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 16 de noviembre de 2004, en el que se denuncia infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 9.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 117.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de octubre de 1999, Rec. 3868/1996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 31 de marzo de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando servicios de auxiliar de enfermería en Residencias de Mayores dependientes de la Junta de Extremadura. Reclaman el reconocimiento y pago del plus de penosidad, pretensión que fue desestimada. Recurren en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de octubre de 1999.

Se trataba de auxiliares de clínica que prestaban servicios en Residencias de la Tercera Edad dependientes de la Junta de Galicia. Reclamaban el plus de penosidad que les fue reconocido por la sentencia referencial.

En relación con ello, y como obligado tema previo de debate en el recurso, se cuestiona el alcance de una concreta norma paccionada del IV Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el D.O.E. de 16 de enero de 2001, en cuanto atribuye determinada competencia al Director General de la Función Pública. Dicha norma es el art. 7.2.c) L.5, relativa al complemento retributivo de "Peligrosidad, penosidad y toxicidad", incluido en el epígrafe correspondiente al Complemento Específico Especial, dentro de las Retribuciones de carácter complementario.

Dicho precepto dispone lo siguiente: "Peligrosidad, penosidad y toxicidad: Retribuye la realización de funciones o el desempeño de la prestación laboral en un puesto para el que la Relación de Puestos de Trabajo o el órgano competente para su reconocimiento haya establecido este complemento. Su cuantía será la que se establece para cada grupo en la tabla salarial cuando el desempeño de tareas declaradas peligrosas se realice durante la totalidad de la jornada laboral.- En otro caso, la cuantía se establecerá en función del tiempo de exposición a situaciones tóxicas o peligrosas y de la probabilidad de que se produzca el daño y de la severidad del mismo.- Cuando este complemento no venga establecido en la Relación de Puestos de Trabajo, su reconocimiento se efectuará mediante resolución del Director General de la Función Pública, previo informe favorable del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Consejería de Presidencia y de la Comisión Paritaria. El mismo procedimiento se seguirá para revisar el reconocimiento anteriormente efectuado. Este complemento deberá responder a circunstancias verdaderamente excepcionales y de riesgo importante por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias que lo justifican".

Así pues, se trata de determinar el alcance de la norma cuando establece que, si el complemento en cuestión no viene establecido en la Relación de Puestos de Trabajo, "su reconocimiento se efectuará mediante resolución del Director General de la Función Pública".

Ha sido ratio decidendi en la sentencia recurrida para desestimar la pretensión el hecho de que el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura lo reconozca en su artículo 7.2.L.5 en favor de una relación de puestos de trabajo o en virtud de resolución del Director General de la Función Pública, previo informe favorable del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Consejería de la Presidencia y de la Comisión Paritaria.

SEGUNDO

En el caso conocido por la sentencia de contraste se alegaba la infracción del art. 27 del III Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuestionándose el alcance de dicha norma en cuanto el complemento salarial de penosidad precisaba del reconocimiento expreso de la Autoridad laboral.competente, previo informe del Gabinete de Seguridad e Higiene. Según dicho precepto (que además se transcribe en el escrito de recurso) este complemento "sólo se derivará de las características especiales de un determinado puesto de trabajo, medidas objetivamente", afirmándose a continuación que "en consecuencia tendrán necesariamente su causa en el reconocimiento expreso de la autoridad laboral competente, previo informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo". El Juzgado de lo Social había desestimado la demanda basándose en la inexistencia de dicho reconocimiento por la Autoridad laboral. La sentencia de suplicación -invocada ahora como sentencia de contraste- estimó el recurso de las demandantes y declaró su derecho al percibo del complemento de penosidad.

TERCERO

En primer lugar dicha sentencia de contraste afirma "la competencia de los órganos de la Jurisdicción Social para la declaración y reconocimiento del referido plus", no precisando para ello de la previa declaración expresa de la Autoridad laboral, y señala asimismo que tal competencia jurisdiccional "no puede relegarse a ratificar lo previamente acordado por la ‹autoridad laboral› (el pleito carecería de sentido) o a dilucidar la cuantía económica correspondiente al plus reconocido (precisamente fijada en el Convenio)". En segundo lugar pasa a continuación a examinar las funciones realizadas por las demandantes, para concluir estimando concurrentes las características especiales, objetivamente mensurables, que definen el plus en cuestión, procediendo por ello a la estimación del recurso y de la demanda.

CUARTO

Manteniendo el criterio aplicado en la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2005 (R.C.U.D. núm. 3438/2004) con idéntica sentencia de contraste y coincidiendo las pretensiones y el signo de la sentencia recurrida hemos de concluir "que la exposición precedente pone de manifiesto la inexistencia de contradicción entre las sentencias que se comparan, pues son de contenido sustancialmente diferente, a los efectos que ahora interesan, las respectivas normas paccionadas de aplicación en los procedimientos cuyas sentencias se confrontan, según se razona a continuación.

El art. 7.2.c) L.5 del Convenio para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura, aplicado por la sentencia recurrida, se remite al Director General de la Función Pública para que adopte la resolución pertinente cuando el complemento de penosidad no venga establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). En este caso la Junta de Extremadura actúa como Administración- empleadora, en su condición empresarial, y designa a un concreto órgano para que resuelva sobre la procedencia o no del reconocimiento del complemento de penosidad cuando hay omisión en la RPT, órgano cualificado en la medida en que dirige la Función Pública. Es decir, en este caso quien actúa (quien resuelve) es la propia Administración-empleadora (el propio empresario) por medio de un órgano inserto en la dinámica y en la actividad empresarial. En definitiva, el pacto alcanzado en el Convenio prevé en todo caso la intervención empresarial para el reconocimiento del complemento de penosidad, sea mediante la RPT sea mediante la resolución de referencia.

El art. 27 del III Convenio para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, invocado en el caso de la sentencia de contraste, difiere sustancialmente del anterior. Y ello porque contiene una única y exclusiva remisión a la decisión de "la autoridad laboral competente". Tal norma supone una atribución de competencia a un órgano de la Administración ("la autoridad laboral competente"), sin que haya base suficiente para entender -como en cambio sucede en el caso de autos- que se trata de un órgano típicamente inserto en la propia actividad empresarial de la Administración, y que, en definitiva, es la Administración, en cuanto empleadora, quien resuelve sobre el particular. A tal atribución de competencia responde la sentencia de contraste estableciendo, como ya queda indicado, que "la competencia de los órganos de la Jurisdicción Social para la declaración y reconocimiento del referido plus no precisa de la previa declaración expresa de la Autoridad Laboral". Con ello sigue esta sentencia de contraste la línea doctrinal de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresada entre otras en la sentencia de 4 de noviembre de 1999 (rec. núm. 2014/1998), según la cual "no puede [...] atribuirse en un Convenio Colectivo a la autoridad administrativa la facultad de determinar la peligrosidad de determinados puestos de trabajo de personal laboral que no tiene atribuidas legalmente".

La inexistencia de contradicción, en los términos expresados, comporta la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RICARDO PARADÉS MARTÍN en nombre y representación de Dª Carina, Dª Esperanza y Dª Lorenza contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 535/2004, formulado contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Cáceres, en autos nº 1056 al 1058/2003, seguidos a instancia de Dª Carina, Dª Esperanza y Dª Lorenza frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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