Competencias de jurisdicción y absolutismo político

AutorFernando Martínez-Pérez
Páginas145-167
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CAPÍTULO QUINTO
Competencias de jurisdicción y absolutismo político
5.1. Juzgados privativos y fuero militar. La solución ministerial de competen-
cias en el Sexenio Absolutista
Los decretos de mayo de 1814 declararon fuera del tiempo la obra del siste-
ma constitucional. Esto supuso no solo la abolición de los mecanismos de so-
lución de competencias de naturaleza judicial planteados en la Constitución
de Cádiz y desarrollados en la Instrucción de 19 de abril de 1813, sino también
la restauración en su vigencia del sistema ministerial de arreglo de competen-
cias del ministro Caballero de 1803-1804. Sin embargo, este último método
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Gobierno personal de Fernando VII estaba apostar por incrementar las atri-
buciones de los secretarios de Estado y Despacho a quienes embarazaba cada
vez más tener que ocuparse de estas molestas competencias, por mucho que
ya vinieran informadas por el dictamen de uno o dos consejeros1. De ma-
nera que el mantenimiento de esta solución ministerial en los primeros años
del Sexenio Absolutista se complementó con otras que procuraron aligerar de
1 Prueba de que seguía vigente la solución ministerial de las circulares de 1803-
1804, extendiéndose además a casos no contemplados hasta entonces, es la RO circulada
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entre el Consulado de Valencia y el Tribunal de la Inquisición (Decretos del rey, III, pp.
111-112). El problema aquí estribaba en que, en el caso de competencias con el Tribunal de
la Inquisición, la ley recopilada (NoR l. 18, tit I, lib. 4) solo había previsto las que se enta-
blaban con la jurisdicción ordinaria. En estos supuestos eran el gobernador del Consejo
Real y el inquisidor general quien nombraban el ministro o ministros que habían de in-
formar la competencia. En el caso que se había planteado de una competencia en asuntos
económicos del Consulado con la Inquisición, no había Tribunal Supremo que pudiera
conocer, por lo que, dependiendo en esto los consulados del secretario de Estado de Ha-
cienda, se resolvió que fuera este último quien debía nombrar (de acuerdo con la solución
ministerial contenida en NoR l. 15, tit, 1, lib. 4) el ministro que, con el que eventualmente
nombrase el inquisidor general, debía dirimir la competencia. En el caso de competencias
del Tribunal de la Inquisición con la jurisdicción de Hacienda por otras rentas, o con las de
Guerra y Marina, podía mantenerse la solución recopilada (NoR l. 18, tit. I, lib. 4) pero en
lugar de ser el gobernador del Consejo Real quien procedía al nombramiento de ministro
informante, debían hacerlo, respectivamente, el decano del Consejo de Hacienda y los de-
canos de los Supremos Tribunales de Guerra y Marina.
FERNANDO MARTÍNEZ-PÉREZ
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esta carga a las autoridades de la Corte, donde por su misma naturaleza las
competencias inexorablemente habían de terminar llegando.
La alternativa consistió en acudir al tradicional remedio de la restauración y
creación de juzgados privativos combinado con la prohibición de que en deter-
minados asuntos cometidos a estos nuevos jueces u otros ya existentes se admi-
tieran competencias de jurisdicción. El modelo al que se acudió para paliar la
sobrecarga producida en las Secretarías de Estado y Despacho por las órdenes
de 1803 fue el conformado por la organización de la jurisdicción privativa de la
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cida en 1814, tras haber sido suprimida durante el sistema constitucional por
considerarse entonces contrario a la constitución no sólo la existencia de esta
jurisdicción privilegiada, sino que fuera el primer secretario de Estado y Despa-
cho quien reuniese desde su creación la condición de Superintendente General
de Correos, Caminos, Mostrencos e Imprenta Real2.
Merece la pena detenerse en la real cédula por la que, al tiempo que se
nombró al duque de San Carlos, secretario de Estado y Despacho de Estado,
como superintendente de Correos3, se restauró en toda su extensión esta om-
nímoda y privativa jurisdicción y se hizo una llamativa insistencia en la ca-
pacidad de resolver unilateralmente las competencias que excepcionalmente
otras jurisdicciones pudieran provocar4.
Este fue el régimen con el que se dotó la jurisdicción de la Real Casa y
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blindar excepcionalmente a los empleados de la Real Casa respecto de las
2 Vid supra pp. 137-138.
3 Real Provisión de los Señores del Consejo por la cual se manda observar y cum-
plir la Real cédula inserta, en que S.M. nombra por superintendente general de Correos
terrestres y marítimos, Postas y Rentas de Estafetas en España y en las Indias, y de los Ca-
minos reales y transversales al Sr. Duque de San Carlos, primer secretario de Estado, con
las autoridades y facultades que se expresan, en Decretos del Rey, t. I (1814), pp. 161-169.
4 Además de esta insistencia y la minuciosidad con la que se enunciaban las facul-
tades del superintendente –acaso con el mismo propósito de dejar los menos resquicios
posibles a las competencias de otras autoridades–, conviene reparar en los términos de la
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todas las facultades y autoridades que están concedidas a vuestros predecesores, y las pre-
eminencias, exenciones, libertades, privilegios y jurisdicción civil y criminal contenciosa y
gubernativa, que los reyes mis señores abuelo y padre y demás mis gloriosos progenitores
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pendientes, empleados y subdelegados/…/”, ibid., pp. 162-163.

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