Competencias de jurisdicción y separación de poderes en el primer constitucionalismo hispano

AutorFernando Martínez-Pérez
Páginas119-144
119
CAPÍTULO CUARTO
Competencias de jurisdicción y separación de poderes
en el primer constitucionalismo hispano
4.1. Las órdenes circulares de 1803-1804. Una solución ministerial a las com-
petencias en vísperas de la experiencia constitucional gaditana
En este capítulo conviene tener presente con carácter preliminar que el
régimen vigente que tuvo a la vista el Congreso gaditano sobre el problema
de las competencias jurisdiccionales en España no era el que podía leerse en
la obra de Escolano de Arrieta1, ni en la segunda edición de los Juzgados
militares de Colón de Larreategui, y tampoco en la práctica que se observaba,
con todas sus contradicciones, en los dominios ultramarinos. El sistema que
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camos de ministerial, formado casuísticamente en la divisoria de aguas de la
centuria, y cuya paternidad entonces se atribuyó a Jose Antonio Caballero,
togado que había sido del Consejo de Guerra en 1797 y secretario de Estado y
Despacho de Justicia desde el año siguiente.
1 Que hasta 1803 constituía canon en la práctica de las competencias, como podía
difundirse ya entre abogados y profesionales del foro gracias a las adiciones a esa difun-
didísima obra de referencia que era la Librería de Escribanos de José Febrero: J. MARCOS
GUTIÉRREZ, Adiciones a la primera y segunda parte del Febrero reformado y anotado/…/,
Madrid, Imp. Benito Cano, 1803. Concretamente, la adición se efectuaba al núm. 148 de
la excepción dilatoria llamada declinatoria de fuero o incompetencia de juez, lugar más
a propósito para tratar de “las competencias que, aunque frecuentes en el foro, pasó en
silencio Febrero, y cuyo conocimiento es indispensable a los letrados y jueces.”. La adición
de Marcos Gutiérrez se limita en esencia a la inserción de la normativa de que hemos dado
cuenta en la primera parte de este libro y, como queda dicho, a la reproducción de lo que
sobre el estilo de resolver las competencias en el Consejo contenía la Práctica de Escolano
de Arrieta. Ya en la 4ª edición de su ID., Librería de escribanos, abogados y jueces/.../
enriqueciéndola segunda vez con muchas notas y adiciones/.../ Madrid, Imp. García y
Cía, 1807, t.IV, p. 187, este autor remitía al nuevo régimen establecido en las circulares
de 1803-1804, lo que le permitía omitir las muchas reales órdenes que había insertado en
la obra antes citada. Sobre el fenómeno editorial de los “Febreros” en el siglo XIX, puede
verse, F. MARTÍNEZ PÉREZ, “Librerías de abogados y herramientas del bufete. Revistas pro-
fesionales y diccionarios jurídicos de la abogacía decimonónica”, en S. Muñoz Machado
(dir), Historia de la abogacía española, Madrid, Aranzadi, 2015, vol. II, pp. 1457-1508,
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FERNANDO MARTÍNEZ-PÉREZ
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Este nuevo sistema ministerial para dirimir las competencias formaliza-
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evacuada por el Consejo Real el año anterior, y con el mismo se completaba
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consistía en que, cuando ocurriera una competencia, habrían de remitirse los
autos por los contendientes a las respectivas Secretarías del Despacho, cuyos
titulares elegirían uno o dos ministros de los Consejos para su informe, que se
sometería a la soberana resolución. Este sistema, pensado para dar solución
a las competencias entre Guerra y Marina con la jurisdicción ordinaria, se
extendió pocos días después a las suscitadas entre todos los órdenes juris-
diccionales que podían tener competencias entre sí2. Al cabo de un año fue
objeto de varias aclaraciones por las que, por un lado, se dejaban fuera de
este régimen las disputas que pudieran suscitarse con el siempre privilegiado
orden jurisdiccional de Correos y, por otro, se explicaba cómo adaptarlo a las
controversias entre los tribunales reales y de la Inquisición3. Como se puede
comprobar, el mecanismo ideado en 1803 suponía la desaparición de los Con-
sejos como cuerpos en la determinación de las competencias, lo que hemos de
2 RO de 23 de mayo de 1803, que había sido comunicada al Consejo en 15 anterior:
“Deseando S.M. se consiga lo que se ha propuesto en el último método que ha prescrito
para decidir competencias, a saber, la brevedad en la expedición de unos asuntos que solo
sirven para entorpecer el curso de la justicia, y que las más de las veces se fomentan por los
que menos derechos suelen tener, para confundir o dilatar las acciones más conocidas, se
ha servido resolver: que en las competencias que ocurran de la jurisdicción ordinaria con
la Militar de Guerra y Marina y de la Real Hacienda, y de las que puedan respectivamente
suscitarse entre estas tres jurisdicciones, se remitan los autos en derechura a las vías re-
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el medio de informar uno o dos ministros, según se ha propuesto: y que las competencias
de los jueces ordinarios que se versen entre sí mismos, se hayan de dirimir con arreglo a lo
que tienen dispuesto las leyes, y se ha observado hasta ahora, ya recurriendo a los tribuna-
les de las provincias, o ya al Consejo en los casos que corresponda”.
3 RO de 21 de octubre de 1803, que había sido comunicada por Jose Antonio Caba-
llero al Gobernador del Consejo, Pedro Cevallos en 25 de julio anterior: “Habiéndose sus-
citado una competencia entre la Justicia de la villa de Alegría y el administrador de correos
de Tolosa en punto al conocimiento de ciertos autos se remitieron estos a las vías reserva-
das para su decisión, conforme a la nueva regla establecida por las órdenes circulares de
2 y 23 de mayo de este año; y enterado el rey de que por el cap. 4º, tit. 1. de la Ordenanza
de Correos está expresamente prevenido que cualquiera competencia entre los tribunales
de la Renta, o de ellos con otros distintos, se decida por la Junta Suprema compuesta de
consejeros de todos los tribunales, se ha servido mandar no se haga alteración en ella”.

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