La Junta Suprema de Competencias de Fernando VII

AutorFernando Martínez-Pérez
Páginas169-206
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CAPÍTULO SEXTO
La Junta Suprema de Competencias de Fernando VII
6.1. Práctica de la Junta Suprema de competencias
En 1824 se retomó la constitución de la Junta Suprema de Competencias
ordenada en 1819 y cuyo establecimiento había quedado interrumpido por el
advenimiento del Trienio Liberal1. En el segundo año de la Década Ominosa
también se había situado fuera del tiempo lo acontecido sobre la decisión
de las competencias de jurisdicción en el segundo periodo de vigencia de la
Constitución de 1812. De manera que en 1824 parecía que solo se trataba se
poner en práctica la institución y los procedimientos que ya habían sido apro-
bados cuatro años antes2.
Como viene advirtiéndose, esta Junta Suprema de Competencias fernan-
  3. El análisis de su
práctica en el decenio largo desde su erección hasta su supresión coincidente
con la de los consejos de la Monarquía creo que puede servir para corroborar
1 RO de 24 de febrero de 1824, comunicada al gobernador del Consejo Real, reno-
vando otra de 25 de noviembre de 1819 para que se forme una Junta de Competencias,
compuesta de dos ministros de cada consejo, en representación de sus respectivos tribu-
nales, y entiendan y decidan las que se formen por cualquiera autoridad. Cfr. Decretos del
rey nuestro señor, t. VIII, pp. 213-215.
2 Los detalles correspondientes a la instalación y primeros nombramientos para
esta restaurada Junta de competencias pasado el Trienio pueden seguirse en AHN, Con-
sejos, 5410/1, Trozo 3, (1824), Expediente general de todos los nombramientos hechos
por los Sres. presidentes o decanos de los respectivos consejos de castilla, Indias, Guerra,
Hacienda y Ordenes, de los dos Ministros de cada uno que componen y han de componer
actualmente la Suprema Junta de Competencias, después que esta fue instalada en 29
de julio de 1824. Los nombramientos anteriores a su instalación se hallan en el trozo 1º.
3 Así lo noté en F. MARTÍNEZ PÉREZ, “Estrépito de tribunales”, op. cit., p. 12, n. 4 y
más recientemente A. LUQUE, El Consejo Real, op. cit. p. 98, n. 52. No hay referencia a
la institución en las obras del gran especialista del periodo, J. FONTANA, De en Medio del
tiempo. La segunda restauración española, 1823-1834, Barcelona, Crítica, 2006. Pero ni
siquiera en otras de referencia obligada en las que por su objeto podía ser más previsible
que compareciera, J.M. PUYOL MONTERO, El Consejo Real de Castilla en el reinado de Fer-
nando VII, Madrid, Universidad Complutense, 1992. J. Ph. LUIS, L’utopie réactionnaire
    
1834), Madrid, Casa de Velázquez, 2002.
FERNANDO MARTÍNEZ-PÉREZ
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la tesis que trata de sostenerse en este libro sobre cómo la dimensión consti-
tucional de la competencia judicial comenzó a degradarse a medida que há-
bitos, concepciones y técnicas de gestión del poder tradicionales iban siendo
desplazados por otros que, alumbrados también en el Antiguo Régimen, se
imponían en vísperas de la aparición de un Estado administrativo en Espa-
ña4. Porque podremos comprobar cómo a lo largo de esta década el conoci-
miento sinodal de la competencia entablada entre autoridades pertenecientes
a diferente orden jurisdiccional fue perdiendo espacio ante decisiones, que
sabemos no son precisamente nuevas, de resolver estas discordias de forma
más expedita o incluso de tratar de negar en algunos casos la mera posibili-
dad de que se produjera el desencuentro.
Al mismo tiempo, en su funcionamiento, esta Junta Suprema de Compe-
tencias, integrada por ministros del complejo polisinodial de la Monarquía,
seguía una práctica institucional antigua. Salida del seno de los antiguos Con-
sejos, replicaba un tipo de gestión jurisdiccional y consultivo en el sentido
más tradicional5. Quizás la manifestación más clara de que esta nueva “cor-
4 Sin perjuicio de los detalles sobre la descripción del fondo de competencias del
     
elaboración propia que se aporta en el repositorio Eciencia de la Comunidad de Madrid,
conviene dar aquí alguna noticia sobre la composición de los expedientes. Un expediente
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que las autoridades judiciales o sus superiores remitían las actuaciones, y en los que, en
ocasiones, solían insistir en los fundamentos que les hacían acreedores del conocimiento
-
tos a una de las “partes” que no los había enviado, y que solían repetirse hasta estrechar a
esa autoridad judicial resistente con la imposición de multas; c) un extracto de secretaría
-
te (como su paso al relator) daba cuenta de la resolución de la Junta con expresión de los

y de la tasación de costas, cuando se decidió imponerlas a una de las partes; y e) los acuses
de recibo de las resoluciones de la Junta. No es raro encontrar además a) cartas o repre-
sentaciones de las partes en el pleito o causa principal, interesándose por la marcha del
expediente, o insistiendo en las razones que les asistían para decidir la competencia a favor
de su juez; y b) los resúmenes elaborados por los relatores de la Junta de las actuaciones
con expresión de fundamentos de una y otra autoridad. Excepcionalmente los expedientes
pueden incluir las actuaciones de las autoridades contendientes, pero esta posibilidad es
harto infrecuente pues, con la resolución del expediente, se devolvían todos los autos.
5 Aunque, en buena medida referida a una cronología anterior, puede verse ahora
el sistemático estudio sobre la práctica de la consulta de R. Mª, POLO MARTÍN, Consejos y
GUBERNATIVAS E INSUPLICABLES
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poración” ya pertenecía a otra época es que la primera cuestión que suscitó su
establecimiento tuvo que ver con una consulta sobre la disputa acerca de la
precedencia en el asiento de sus integrantes entre los procedentes del Consejo
de Guerra y de Indias, sobre lo que, a su vez, se pidió el dictamen del Consejo
de Ministros, que fue de parecer de guiarse por la antigüedad en el nombra-
miento, sin tener en cuenta a qué sínodo representaban los integrantes, salvo
que se tratara del Consejo de Órdenes, cuyos consejeros habían de quedar
siempre postergados6.
consultas, La consulta como instrumento de gobierno en la Monarquía hispánica del An-
tiguo Régimen. Un estudio jurídico institucional, Madrid, Fundación BBVA, 2018.
6 Véase el expediente general sobre el establecimiento de la Junta en 1824 en AHN,
Consejos, 5410/1. Merece la pena traer a colación cómo se presentaba el expediente de esta
consulta ante el Consejo de Ministros. “Del [Expediente] resultaba que, por Real Decreto
de 9 de junio de 1715, expedido por el Señor Felipe V se formó la dicha Junta de Competen-
cias, con el objeto de terminar las disputas, y que no se dilate la administración de justicia.
Habiéndose variado el método establecido en este Real Decreto, en los términos que pre-
viene la Real Cédula de 2 de Diciembre de 1788: siguió observándose hasta mayo de 1803,
en que volvió a variarse en los términos en que expresa la Real Orden de 25 de noviembre
de 1819, por la cual se sirvió S.M. mandar que se formase dicha Junta de Competencias
presidida por el Presidente o Gobernador del Consejo Real, cuando tuviera por oportuno
concurrir a ella, y compuesta de dos ministros de cada uno de los Consejos de Castilla, In-
dias, Guerra, Hacienda y Órdenes en representación de sus respectivos Tribunales, siendo
insuplicables sus providencias. Trasladada esta misma real orden al actual gobernador del
Consejo en 24 de febrero de este año dispuso inmediatamente su cumplimiento, y después
de nombrados los varios consejeros de que dicha Junta debía componerse, se instaló en
29 de julio último, conforme a las disposiciones de dicha RO de 24 de febrero pasado en
el día de su instalación, se sentaron los señores Consejeros a la derecha e izquierda del
señor gobernador por el orden siguiente: Castilla, Indias, Guerra, Hacienda y Órdenes,
conforme lo señalaban los Reales Decretos de 25 de noviembre de 1819 y 24 de febrero del
corriente. Pero los individuos representantes del Consejo de Guerra han protestado este
orden de preferencia del Consejo de Indias, fundado sin duda en el Real Decreto de 11 de
abril de 1783, que dispone por regla general que los individuos de los Consejos de Castilla,
Guerra e Indias se precedan indistintamente por el orden de su antigüedad exceptuando,
sin embargo de esta regla, el caso en que dichos individuos concurran en comunidad o
representación de sus cuerpos respectivos, y manda que entonces se arregle al orden de
precedencia que observen los Consejos en los actos y funciones públicas por su antigüedad
o por costumbre. Pero como el de Guerra no concurre a la procesión de Corpus ni a las ro-

los señores reyes de España la Suprema jurisdicción de aquellos dominios en todos los
ramos de la Administración pública y en el ejercicio de esta autoridad representa tan ínti-

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