STSJ Canarias , 29 de Julio de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:3266
Número de Recurso267/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de julio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. . Eduardo Ramos Real; D. Juan JIménez García, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000628/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Jose Ignacio , contra Servicio Canario de Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Jose Ignacio con DNI NUM000 nacido el 11.04.1937 ha venido prestando servicios como personal estatutario fijo desde el 01.09.1977 con la categoria de facultativo especialista de cupo de Tocología en el Sector de Las Palmas, adscrito al Centro de Atención Especializada "Prudencio Guzman", percibiendo un salario de 191,31 diarios con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. -El actor solicitó en fecha 19.02.04 la prolongación de la permanencia en el servicio activo, hasta los 70 años.

  3. - Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SCS nº 635, de 06.04.04, notificada al actor el 12.05.04, se le denegó la prorroga en el servicio activo en la modalidad a) por "No estar acreditadas las necesidades de la organización, motivado según informe anexo a la presente Resolución evacuado por la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Materno-Insular de fecha 18 de marzo de 2004" en el cual se justifica el informe desfavorable en que "Las necesidades de la organización respecto al puesto de trabajo desempeñado pasan por la jerarquización de la plaza del titular".

  4. - Consta en autos y se da por reproducida la Instrucción nº 9/03 del Director del SCS de 18.12.03, relativa a la jubilación forzosa del personal estatutario del SCS. 5º. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  5. - Se agotó la via previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por D. Jose Ignacio por Cese Nulo contra, el Servicio Canario Salud vengo a absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, personal estatutario fijo del Servicio Canario de la Salud, con la categoría de facultativo especialista de cupo de tocología, quién habia solicitado la prórroga de la jubilación forzosa que le fue denegada, accionando contra el cese y solicitando que se declarase la nulidad del mismo.

Contra dicha sentencia se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 13 y 26 de la Ley 55/2003 , y de los artículos y de los artículos 21, 51, 52, 53, 54 y 56 de la de la Ley 30/92 , por entender que el cese es nulo.

Para dar solución al litigio que se plantea ante esta Sala hay que partir de los siguientes datos:

  1. En fecha 18.12.2003 entra en vigor la Ley 53/2003 que contiene el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

  2. El recurrente es personal estatutario fijo.

  3. Su solicitud de prórroga de la jubilación forzosa hasta los 70 años se presenta el 19.2.2004, siéndole denegada por resolución de 6.4.2004.

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo ha dictado el 20.6.2005 un Auto resolviendo una controversia acerca del orden jurisdiccional competente, y ha afirmado la competencia del orden contencioso-administrativo frente al social cuando se trata de controversias que nacen del ámbito del Estatuto Marco antes citado.

Así, en el fundamento tercero de dicho Auto se dice literalmente:

"...De acuerdo con todo 10 expuesto, la referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionaria!, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 9.4) y la Ley 29198, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción (art. 1 Y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social (arts. 1,2 y 3 LPL).

A diferencia de las modificaciones anteriores, que contenían disposiciones derogando expresamente, en lo que les afectaba, el referido articulo 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , o atribuyendo específicamente la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso la Ley 55/2003 no contiene tales previsiones, sin embargo, en la disposición derogatoria única , declara derogadas y, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior grado se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley, señalando específicamente determinadas normas, entre ellas la ya citada Ley 30/99 Y los Estatutos de 23 de diciembre de 1966, 26 de abril de 1973 y 5 de julio de 1971 , así como las disposiciones que los modifican, complementan o desarrollan.

Para determinar la incidencia de dicha disposición derogatoria en la atribución de competencia a la Jurisdicción Social efectuada por el art. 45.2 de del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , ha de tenerse en cuenta que este precepto se refería a las relaciones entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, reguladas por los correspondientes Estatutos, hoy derogados.

Tal planteamiento respondía a la articulación de la atención sanitaria en el concreto ámbito de las prestaciones de...

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