STS, 27 de Octubre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4537/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Fco. Javier González Villanueva, en nombre y representación de Dª Diana, contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 855/95, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 26 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en los autos núm. 728/94 seguidos a instancia de la ya mencionada, sobre DECLARACIÓN Y VALORACIÓN DEL GRADO DE MINUSVALÍA. Es parte recurrida el INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contenía como hechos probados: "1.- Que Dña. Dianapresenta demanda en reclamación de declaración y valoración del grado de minusvalía contra el Inserso. 2.- Que la actora nacida el 3-5-54 figura afiliado a la Seguridad Social bajo el nº NUM000. 3.- Que la actora presentó reclamación ante el Inserso en revisión de su calificación de la condición de minusvalía y desestimándolo dicha entidad y confirmar su grado de minusvalía del 15%. 4.- Que la actora reclama que se le declare un grado de minusvalía superior al 33%. 5.- Que las secuelas que padece la actora están constituidas por una pericarditis infecciosa constrictiva y pericardiectomía subtotal; arritmias paroxísticas; dísnea de medianos esfuerzos y debiendo de evitar esfuerzos físicos de moderados a intensos. 6.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo declarar y declaro la incompetencia de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda formulada por Doña Dianacontra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, no habiendo por ello lugar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada en la misma y previniendo a la demandante que puede hacer uso de su derecho ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que declarando como declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la litis debemos confirmar y confirmamos la sentencia nº 299/95, del Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, de fecha 27.5.95, recaída en autos nº 728/94, seguidos a instancia de DOÑA Dianacontra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, sobre declaración y valoración del grado de minusvalía".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 2 de enero de 1997. En él se alega como motivo de casación "La infracción del art. 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral" .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 7 de mayo de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el conocimiento de la pretensión impugnatoria de la resolución dictada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales sobre Valoración de las Minusvalías padecidas por el actor, corresponde al orden jurisdiccional social o al orden contencioso administrativo.

En el concreto supuesto litigioso el demandante ha impugnado la resolución de la entidad gestora, que le reconoció un grado de minusvalía del 15%, solicitando un grado de minusvalía superior; petición denegada por el ente gestor, quien le indicó que frente a su acuerdo podía "interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de treinta días". El actor formuló en legal tiempo y forma, demanda por la que se suplicaba se dicte sentencia que "le declare en situación de minusvalía afecta de un grado de incapacidad superior al 33% con derecho a las prestaciones reglamentarias". La sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede e Burgos, en 25 de septiembre de 1996- confirmatoria de la pronunciada en instancia, ha declarado la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión litigiosa. Argumenta esta sentencia en forma general y sin cita de precepto alguno, que "en general, todos los procedimientos que versan sobre la declaración de minusvalías tienen como finalidad el conseguir una pretensión de carácter económico, pretensión que no aparece formulada con carácter explícito en la demanda", y deduce, sin más, de este contenido de la pretensión "sobre declaración y valoración del grado de minusvalía" la incompetencia de jurisdicción.

Frente a esta resolución, se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega y aporta como sentencia "contraria " la pronunciada por esta Sala de fecha 22 de marzo de 1996, y, efectivamente, como también dictamina el Ministerio Fiscal, un juicio comparativo entre ésta y la recurrida, revela la existencia del presupuesto de contradicción -en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica con pronunciamientos contradictorios- exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, en una y otra resolución judicial, el núcleo esencial a examinar, versa sobre el reconocimiento de un grado de minusvalía solicitado por los actores; grado que, constituye, en todo caso, el asiento necesario para examinar si procede o no el reconocimiento de la prestación económica. No obstante, ello, los pronunciamientos son contradictorios, pues, en tanto, la resolución hoy impugnada, declara la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión ejercitada sobre el repetido reconocimiento del grado de minusvalía, la sentencia de comparación declara la competencia del mismo.

TERCERO

La cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor -y como expresamente reconoce la sentencia contraria- :

  1. Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tienen plena competencia, -artículo 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- para conocer "en materia de Seguridad Social", en cuya esfera se incluyen, sin duda, todas las cuestiones relativas al derecho de percibir las pensiones tanto de invalidez permanente, como de jubilación ya sean contributivas o no contributivas (como con referencia a estas últimas sientan las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1995 y 9 de febrero de 1996, según recuerda la sentencia de 22 de marzo de 1996)

  2. Esta competencia debe extenderse a la determinación del grado de minusvalía que afecta al interesado, pues carecería de toda lógica que los Tribunales laborales pudieran resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que tuvieran por substrato una cierta deficiencia psíquica o funcional, y se impidiera examinar lo que constituye el presupuesto fáctico de aplicación de la norma, cual es la determinación del grado de minusvalía. Tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia específica social, mediante el mecanismo de "confrontar" y separar dos ordenes jurisdiccionales diferentes: uno para determinar el grado de deficiencia del beneficiario; otro, con la simple función -impropia de la más específica de un órgano jurisdiccional- de naturaleza mecánica, atribuible al orden jurisdiccional social, y consistente en subsumir el grado de minusvalía, -ya establecido invariable y definitivamente en vía administrativa-, en la norma legal, para sancionar el efecto jurídico prescrito por esta.

  3. Aunque, naturalmente, no constituye argumento decisivo, es de señalar que la propia entidad gestora, que dicta la resolución que se recurre, indica que la jurisdicción competente para conocer de la "materia" resuelta en vía administrativa, es la Jurisdicción Social.

  4. Es de señalar, finalmente, que las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero y 26 de mayo de 1993, en las que se apoya la sentencia recurrida, tiene por base el artículo 46 del Real Decreto 383/1984, dictado en ejecución de la ley 13/1982, de 7 de abril, que regulaban materias y medidas ajenas a la Seguridad Social, lo que no acontece ya con las prestaciones no contributivas, ínsitas en dicha esfera social a partir de la ley 26/1990; máxime cuando, expresamente, el artículo 24 del R.D. 357/1991, preceptúa que"las resoluciones que recaigan sobre las mismas podrán ser objeto de reclamación previa a la vía jurisdiccional social".

  5. Debe añadirse, finalmente, que la pretensión actora no tiene por objeto únicamente el reconocimiento de un grado de discapacidad superior al 33%, sino también el reconocimiento del "derecho a las prestaciones reglamentarias que procedan si se hubiera derecho", conforme especifica el suplico de la demanda.

CUARTO

Todo lo expuesto pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos antes mencionados y ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; por ello, dado lo que establece el art. 226 de la citada Ley procesal laboral, procede casar y anular dicha sentencia, y declarar que el Orden Social de la Jurisdicción tiene competencia para resolver todas las cuestiones de fondo que se suscitan en este recurso, incluida la determinación del grado de minusvalía que aqueja al demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por Dª Diana, contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 855/95, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 26 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en los autos núm. 728/94 seguidos a instancia de la ya mencionada. Declaramos que el Orden Jurisdiccional Social es competente para resolver las cuestiones de fondo que se suscitan en el presente proceso, incluida la determinación del grado de minusvalía del demandante. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia en la que se entre a resolver sobre todas las cuestiones que suscita el recurso de suplicación entablado en esta litis, con entera libertad de criterio, una vez sentada la antedicha competencia jurisdiccional la cual ya no es susceptible de discusión. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • STSJ Navarra , 29 de Mayo de 1998
    • España
    • 29 Mayo 1998
    ...de instancia, que considera poco meditada, ligera y carente de suficiente argumentación, y citando también la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1997 . SEGUNDO La cuestión planteada en este procedimiento, idéntica a la suscitada en los Rollos 47/98 y 104/98, ya ha sido resue......
  • STSJ Navarra , 22 de Julio de 1998
    • España
    • 22 Julio 1998
    ...de instancia, que considera poco meditada, ligera y carente de suficiente argumentación, y citando también la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1997 . SEGUNDO La cuestión planteada en este procedimiento, idéntica a la suscitada, entre otros, en los Rollos 47/98, 104/98, 183......
  • STSJ Navarra , 22 de Julio de 1998
    • España
    • 22 Julio 1998
    ...de instancia, que considera poco meditada, ligera y carente de suficiente argumentación, y citando también la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1997 . SEGUNDO La cuestión planteada en este procedimiento, idéntica a la suscitada en otros Rollos ante esta Sala, ya ha sido res......
  • STSJ Galicia , 30 de Enero de 2002
    • España
    • 30 Enero 2002
    ...del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre; denunciando, asimismo infracción de la jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo 27 de octubre de 1997 y 29 de junio de 1998. Y en cuanto al segundo, infracción del art. 5 de la repetida Ley Rituaria Laboral. Argumentando, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Introducción. Concepto
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...1992; STS de 17 de enero de 1994, rec. 2801/1992; 24 de mayo de 1995, rec. 2339/1993; 18 de diciembre de 1996, rec. 371/1996; 27 de octubre de 1997, rec. 4537/1996 y 27 de diciembre de 1999, rec 783/1999. La STC 232/1991, de 10 de diciembre, se refiere al conjunto de los [4] GONZÁLEZ ORTEGA......
  • Compatibilidad del trabajo con el reconocimiento de pensiones de la Seguridad Social
    • España
    • La compatibilidad del trabajo con las prestaciones de Seguridad Social
    • 20 Octubre 2019
    ...1992; STS de 17 de enero de 1994, rec. 2801/1992; 24 de mayo de 1995, rec. 2339/1993; 18 de diciembre de 1996, rec. 371/1996; 27 de octubre de 1997, rec. 4537/1996 y 27 de diciembre de 1999, rec. 783/1999 y una reiteradísima jurisprudencia haya establecido que en materia de calificación de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR