STSJ Andalucía , 17 de Mayo de 2001

PonenteANDRES MARQUEZ ARANDA
ECLIES:TSJAND:2001:6897
Número de Recurso1173/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS DOÑA MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR DON JOSÉ DE VICENTE GARCÍA DON JOSÉ LUIS SUAREZ BÁRCENA DE LLERA

En Málaga a diecisiete de mayo de dos mil uno. Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados del margen, la cuestión de competencia territorial negativa, registrada al nº 1173/2001, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Sevilla y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería, para conocer del recurso contencioso-administrativo, interpuesto ante el primero, contra la resolución del Subdelegado del Gobierno de Almería denegatoria del permiso de trabajo y el de residencia del ciudadano extranjero, Don Alfonso , en nombre de S.M. EL REY, ha dictado la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, nº 65/2001 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Sevilla, interpuesto contra la resolución de que se ha hecho mención, recayó Auto el 15 de febrero de 2001 declarando su incompetencia territorial y acordando su remisión al Decanato de los Juzgados de Almería para que, turnado, conociera del mismo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería, al que por reparto le correspondió el referido recurso, que registró al nº 289/01, dictó Auto el 5 de abril de 2001, no aceptando la competencia y acordando plantear cuestión de competencia, con remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibida las actuaciones en esta Sala, se acordó el 27 de abril de 2001 oír por diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, habiendo evacuado el traslado el Ministerio Fiscal, no así el Abogado del Estado.

CUARTO

Por providencia de 15 de mayo de 2001 se señaló para votación y fallo el siguiente día 16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución de esta cuestión de competencia es menester partir de que el acto administrativo impugnado es la resolución del Subdelegado del Gobierno de Almería de 18 de octubre de 2000, dictada, según consta en la antefirma con cita de las resoluciones que la amparan, por delegación del Delegado del Gobierno en Andalucía, que deniega el permiso de trabajo y el de residencia a un ciudadano extranjero no comunitario, que los había solicitado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la regulación de extranjeros prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla funda su resolución de inhibición en que el artículo 14 de la Ley de esta Jurisdicción establece, como primera y general regla para determinar la competencia territorial de los Juzgados, la de que será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado y como dicho órgano ha sido la Subdelegación del Gobierno en Almería, deben ser los Juzgados correspondientes a aquella circunscripción los que conozcan del recurso, sin que a ello se oponga el hecho de que la actuación del Subdelegado del Gobierno se realizara por delegación, acudiéndose a la ficción de que, en realidad, el órgano actuante es la Delegación del Gobierno, pues de entenderlo así, continúa afirmando el Juzgado, se concentrarían en los Juzgados de Sevilla todos los recursos contra actos dictados por todos los Subdelegados del Gobierno de Andalucía, con lo que se perjudicaría la intención de la Ley de esta Jurisdicción, plasmada en su exposición de motivos, de querer adecuar sus disposiciones a la actual organización administrativa, extensa y compleja, dotada de funciones múltiples y considerables recursos, descentralizada territorial y funcionalmente y que es por lo que se ha perseguido dotar a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función, a la vista de que las circunstancias en que hoy en día se enmarca, garantizando la plenitud material de la tutela judicial en este orden y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, fines que se verían incumplidos con resoluciones que, a la postre, favorecerían el alejamiento de los posibles recurrentes de los órganos judiciales que han de prestarle el amparo judicial, razones que le llevan a considerarse incompetente por razón del territorio, aplicando en su literalidad el citado artículo 14 de la Ley de esta Jurisdicción, que no atiende al carácter con que actúa el órgano que dicta la resolución, entendiendo con ello que así mejor se contribuye al cumplimiento de los objetivos legales y, sobre todo, a acercar el órgano jurisdiccional al recurrente. Añade dicho Auto que las anteriores consideraciones se corroboran en la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla de esta Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fechada el 29 de septiembre de 2000 que, además, tiene al acto dictado por el Subdelegado como de su propia competencia ya que el artículo 5 del Real Decreto 617/1997 les atribuye directamente las competencias comprendidas en la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1997, sin que sea, por tanto, en el ejercicio de una delegación de funciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería funda su decisión declinando también la competencia territorial y promoviendo la cuestión de competencia negativa, en que el acto impugnado ha sido dictado por el Subdelegado del Gobierno en Almería por delegación del Delegado del Gobierno de Andalucía, que tiene su sede en Sevilla, y conforme al artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las resoluciones administrativas que se adopten por delegación se consideran dictadas por el órgano delegante, sin que sea motivo de alteración de competencias legalmente previstas, razones de oportunidad, acercamiento al ciudadano, descentralización territorial o cualquier otro motivo, ya que estas circunstancias las tiene en cuenta el legislador o no las tiene, y si como en el presente caso no las ha tenido ha de estarse a las previsiones del legislador.

CUARTO

Para el Ministerio Fiscal debe entenderse competente el Juzgado de Almería, pues la previsión del artículo 14.3 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien adquiere plena justificación en su aplicación al criterio de competencia objetiva para evitar recaer la decisión en órganos judiciales de inferior o superior jerarquía, carece de vigencia en el plano territorial en donde debe privar el criterio del acercamiento de la justicia al ciudadano, y teniendo éste su domicilio en Almería, ha de deferirse la competencia allí.

QUINTO

Procediendo con un orden lógico, la primera cuestión a resolver es la referente a sí la Subdelegación del Gobierno en Almería, al dictar la resolución impugnada ha actuado por delegación del Delegado del Gobierno en Andalucía, con sede en Sevilla, o en el ejercicio de sus propias competencias, pues de estimarse lo último y, al no tratarse de una resolución sancionadora, sería de aplicación, sin problemas de interpretación, la regla primera del artículo 14 de la Ley de esta Jurisdicción, con decisión de esta cuestión de competencia a favor del Juzgado de Almería.

SEXTO

Ya se ha dicho que la resolución impugnada se dicta en un procedimiento administrativo regulado por el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, cuyo artículo 4.1, párrafo primero, establece que la instrucción y resolución de los expedientes se realizará según lo dispuesto en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, salvo las especialidades previstas en este Real Decreto, y siempre que no...

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