STS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:3600
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa nº 4/2014, suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gumersindo , D. Leandro , D. Patricio y D. Teodosio , contra las Resoluciones del Ministro de Defensa (de fechas 3, 4, 4 y 16 de abril de 2013, respectivamente), desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las nóminas del mes de diciembre de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el mismo sentido se pronuncia el Abogado del Estado -parte recurrida-.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2014, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 24 de julio de 2014, fecha en la que tal trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 (procedimiento abreviado nº 600/2013) y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid (procedimiento ordinario nº 1478/2013) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gumersindo , D. Leandro , D. Patricio y D. Teodosio , contra las Resoluciones del Ministro de Defensa (de fechas 3, 4, 4 y 16 de abril de 2013, respectivamente), desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las nóminas del mes de diciembre de 2012 y, en concreto, contra la reducción sufrida en dicho mes en el concepto de indemnización por destino en el extranjero, por la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012.

SEGUNDO .- El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, ante el que inicialmente se interpuso el recurso, se declara incompetente, mediante Auto de 12 de septiembre de 2013, por considerar que se impugna un acto administrativo procedente de un "órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en materia de personal, por lo que corresponde su conocimiento a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que corresponda con arreglo al art. 14 LJ .1 regla segunda, esto es, a elección del demandante, el Tribunal donde tenga su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado" .

Por su parte, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid también se considera incompetente por considerar, con invocación de la Orden DEF/974/2012, de 23 de abril, que "...siendo las nóminas materialización de una orden de pago realizada en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa (sin perjuicio de la incorrección jurídica, a nuestro entender, de calificar como alzada lo que es un recurso de reposición), entendemos que la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado Central de procedencia" .

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 5 de marzo de 2014, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello en virtud de lo establecido por los artículos 10.1.i ) y 14.1 de la LRJCA , sin que la determinación de la competencia pueda hacerse depender de los preceptos legales que se invoquen o que se apliquen.

TERCERO .- Las resoluciones dictadas por el Ministro de Defensa (de fechas 3, 4, 4 y 16 de abril de 2013), confirman, vía recurso de alzada, las nóminas de los recurrentes del mes de diciembre de 2012, expedidas por la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa, por lo que es aplicable al caso la excepción contenida en el propio artículo 9.1.a) de la LRJCA , que excluye de la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo los actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado cuando confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, que es lo que ocurre en el presente caso.

En consecuencia, descartada la aplicabilidad del apartado a) del artículo 9.1 de la Ley Jurisdiccional , y teniendo en cuenta que el acto originariamente impugnado procede de un órgano central de la Administración General del Estado -la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa- en materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, ha de acudirse al apartado i) del artículo 10.1 LRJCA , que atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa", correspondiendo la competencia para conocer del recurso a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

En cuanto a la competencia territorial, habida cuenta que nos encontramos ante un acto en materia de personal, es aplicable el fuero electivo contemplado en la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Y habiendo optado el recurrente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede declara la competencia de aquél órgano jurisdiccional.

CUARTO .- A lo expuesto no obstan los razonamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contenidos en su Auto de 13 de diciembre de 2013 , pues, como se ha dicho de manera reiterada por esta Sala, las normas sobre competencia contenidas en la Ley de esta Jurisdicción deben ser aplicadas en función del órgano autor del acto recurrido ( Sentencia de 11 de diciembre de 2003 -cuestión de competencia nº 167/2003 -), así como de la materia sobre la que versa el mismo, que en este caso debe considerarse como materia de personal al estar referida a diferencias retributivas de un funcionario público (en este sentido, Autos de 16 de febrero de 2006 -recurso de casación nº 64/2004- y 24 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3824/2006-).

Por otra parte, debe señalarse que el Real Decreto 454/2012, de 5 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, establece en su artículo 7.2.c), entre las funciones de la Subsecretaría de Defensa, la de "Dirigir y coordinar la política retributiva ", y el número 6 .b) del citado artículo establece que de la citada Subsecretaría depende la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías , "a la que le corresponde ejercer las competencias que, en materia de ejecución del presupuesto, contratación y gestión económica, le atribuya la normativa al respecto, así como administrar y gestionar las pagadurías del órgano central y coordinar con la Dirección General de Asuntos Económicos la elaboración, seguimiento e información del presupuesto del Departamento" .

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Octava se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgados Central de lo Contencioso-administrativo nº 10.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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