STS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:2271
Número de Recurso3835/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3835/99, interpuesto por Dª Francisca , que actúa representada por el Procurador Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia de 9 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº1244/95, en el que se impugnaba la denegación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Barcelona el 15 de marzo de 1994 sobre prohibición de venta en interior del Mercado de productos servidos por establecimientos exteriores.

Siendo parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona que actúa representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de abril de 1995, Dª Francisca interpuso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Barcelona el 15 de marzo de 1994 sobre prohibición de venta en interior del Mercado de productos servidos por establecimientos exteriores, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 9 de febrero de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO DESESTIMAR las causas de inadmisibilidad interpuestas por la Administración demandada. SEGUNDO.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo al ser, la presunta resolución administrativa impugnada, conforme a Derecho. TERCERO.- No hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 11 de marzo de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 27 de abril de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida, con declaración expresa de la obligatoriedad para la Corporación respecto de la protección para el ejercicio exclusivo de la actividad de bar en el interior del Mercado, en base a los siguientes motivos de casación:" "A) PRIMER MOTIVO DE CASACION.- La sentencia recurrida por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- Se invoca asimismo la infracción de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas normas, así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998."

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando en síntesis que no solo no concurren ninguna de las infracciones denunciadas, sino que la Sentencia recurrida aplica de forma certera y concisa la Ley de Defensa de la Competencia, pues el propietario del bar externo no incurre en competencia desleal en cuanto sus actos no son subsumibles en ninguno de los supuestos de la Ley de Competencia Desleal, y por otro lado, al ser titular el recurrente de un bar en el mercado tiene derecho a la utilización del puesto de venta adjudicado para el desarrollo de la actividad de bar, pero no tiene el pretendido derecho de exclusiva, sin que sea de aplicación al supuesto de autos la Sentencia que el recurrente cita, al tratarse de situaciones no equiparables, pues la Sentencia se refiere a una actividad privada, -cine que vende palomitas y prohibe el acceso al recinto con bebidas o productos comestibles-, y en el caso de autos se trata de un servicio público de titularidad municipal.

QUINTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de marzo del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:"SEGUNDO.-La presente controversia ha sido ya resuelta por este Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de la Sección Quinta, número 650/1998, de 26 de junio, en donde se abordó un caso igual al que aquí se contempla. Por tanto, en aras del principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, procede reiterar aquí los argumentos que llevaron al Tribunal a la desestimación de aquel recurso contencioso- administrativo. En primer lugar, se decía en aquella sentencia, no puede prosperar el obstáculo procesal que arguye la Administración demandada respecto de la petición por la autora de la correspondiente indemnización, aun cuando no hubiera sido solicitada en la vía administrativa, pues justamente dicha solicitud es la excepción que contempla el Tribunal Supremo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 79.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956. Entrando propiamente, en el fondo del asunto hay que decir que la condición de la recurrente de única titular del puesto de bar dentro del mercado con carácter exclusivo no le confiere a la misma un derecho a que se impida que otros bares de fuera del mercado en cuestión puedan servir consumiciones en el mismo, pues ello conculcaría el artículo 1º de la Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989 y el propio principio de libertad económica y de empresa, recogido en el articulo 38 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Razones conjuntas, todas ellas, que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado, así como la declaración de ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado."

SEGUNDO

Esta Sala en sentencia de esta misma fecha al resolver el recurso de casación 10162/98, ha tenido ocasión de conocer y resolver una cuestión muy similar, en la que se planteaba los mismos motivos de casación, y si bien la aplicación del principio de unidad de doctrina justificaría sin más la desestimación del presente recurso de casación, no está demás dar una respuesta concreta a cada motivo de casación, sin perjuicio de que dada la identidad entre unas y otras se puedan repetir las mismas argumentaciones.

TERCERO

En el primer motivo de casación el recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento en concreto los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 3/91, de 10 de enero de Competencia Desleal, alegando en síntesis; a) que el Ayuntamiento tiene competencias en materia de abastos... mercados, y que conforme a las Ordenanzas Municipales está obligado a otorgar a los titulares de los puestos de venta la necesaria participación para que puedan prestar debidamente servicios, como así sucedió en la resolución de la Corporación de 25 de marzo de 1971, que no permitió en los recintos de los mercados municipales la venta o prestación de servicios de comidas y bebidas a otros establecimientos del ramo que no sean titulares de los puestos de tal especialidad establecidos en el mercado; b) y en relación con la buena fe enunciada en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal, que los bares del exterior del mercado que sirven comidas y bebidas en el interior del mercado, ejerzan la misma actividad que el concesionario pero sin sujeción de las limitaciones propias de la actividad concesional, de modo que se beneficien de las ventajas propias de la libertad de empresa pero sin estar sujetas a las condiciones de los bares del mercado lo cual no ... de ser una conducta contraria a la buena fe. Y de la misma manera que dentro del mercado no existían puestos ambulantes de venta de hortalizas, frutas .... en competencia con los mismos, no se puede permitir la introducción de bebidas o comidas de bares situados fuera del recinto municipal.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente el principio de libertad económica y de empresa que garantizan los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 38 de la Constitución, y que no se puede en casación aducir la infracción de normas, como la Ley de Competencia Desleal, que no han sido valoradas por la sentencia recurrida ni fueron alegadas por el recurrente en la instancia, se ha de significar, que el Ayuntamiento cuando concede autorización para la instalación de un puesto de bar, no concede ningún derecho de exclusividad ni garantiza la clientela, y por tanto las medidas de protección, que conforme a las Ordenanzas que el recurrente cita, el Ayuntamiento puede adoptar, han de estar exclusivamente dirigidas al desarrollo de la actividad de bar, y a la imposibilidad de instalación de otro bar sin autorización, pero no pueden estar dirigidas, ni a garantizar la clientela, ni a proteger el derecho de exclusividad o de monopolio que el recurrente trata de obtener.

Y a lo anterior cabe agregar, que en ningún caso el Ayuntamiento puede haber incurrido en comportamiento desleal, y que este comportamiento desleal, solo en su caso se podría atribuir a los titulares de establecimientos sitos fuera del mercado, siempre que en el desarrollo de su actividad, y previa su audiencia se hubiere acreditado un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe, cual exige el artículo 5 de la Ley 3/91, de 10 de enero, pero ello no puede provenir del solo hecho de que vendan sus productos a los clientes que se lo solicitan, cual declara la Sentencia recurrida.

Sin que a lo anterior obste, el que los titulares de los bares sitos en el exterior del mercado, no están sujetos al horario de los bares sitos en el interior, ni abonen las tasas que a éstos últimos corresponden, pues aparte de que esas circunstancias concurrían en el momento de la solicitud de la autorización para la instalación del bar en el mercado, es de significar que también los bares del exterior del mercado están sujetos a la autorización y tasas pertinentes, y ello les permite la venta de sus productos a los clientes que se lo solicitan.

CUARTO

En el segundo motivo de casación el recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998, que no aprecia competencia desleal en el propietario del cine que vende palomitas y bebidas y no permite la entrada en el recinto de bebidas y comestibles. Alegando en síntesis que conforme a la citada sentencia quien si incurre en competencia desleal es el propietario del bar externo del mercado que utiliza al público que entra en el recinto del mercado. Haciendo en fin referencia a lo que acontecería en una parada de autobuses de línea en la que apareciera un tercero ofreciendo los mismos servicios en una furgoneta al mismo precio o mas barato y a la aplicación del principio del acto propio en razón a que en 1971 se había dictado una resolución que impedía dentro del mercado la venta de productos procedentes de bares sitos en el exterior del mercado.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que, como refiere la parte recurrida, no es suficiente conforme al artículo 1.6 del Código Civil el alegar una sola sentencia, se ha de significar, que la doctrina de la sentencia que el recurrente cita, no es aplicable al supuesto de autos, como también refiere la parte recurrida, pues valora datos y circunstancias que aquí no concurren, ya que en el supuesto de autos, se trata de una actividad de bar que se ejerce en un mercado público de titularidad municipal, y lo que valora la sentencia recurrida es una actividad de venta de palomitas y bebidas, dentro de un establecimiento privado.

Sin que por último tenga ninguna incidencia en la litis, la referencia que el recurrente hace al principio del acto propio por la existencia de una resolución de 1971, pues dado que esa alegación no fué valorada por la sentencia recurrida, para que en casación se pudiera analizar, era preciso haberla aducido al amparo del motivo previsto en el número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que no se ha hecho. Sin olvidar que tras la vigencia entre otros, de la Ley de Defensa de la Competencia difícilmente se podría mantener la prohibición de venta que tal resolución dispone, aparte de que el Ayuntamiento puede y podía cambiar de criterio, cuando además ese cambio aparece conforme a la normativa vigente, cual ha declarado la sentencia recurrida.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Francisca , que actúa representada por el Procurador Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia de 9 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº1244/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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