ATS 152/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1064A
Número de Recurso1497/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución152/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 152/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1497/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1497/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 42/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2138/2014, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Cirilo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de veintiún meses de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, así como que indemnice a Desiderio en 50.000 euros con los interés legales del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cirilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Pérez García.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a que no se cause indefensión por falta de motivación, del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 253.1 del Código Penal .

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal .

  4. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Desiderio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) Alega el recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a que no se cause indefensión por falta de motivación, del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

Denuncia que no existe prueba alguna de cargo que permita afirmar que el acusado dispuso de todos los enseres que existían en el interior del local. No existe ninguna prueba testifical que le relacione con la retirada de esos muebles. Se le consideró culpable solamente por estar acreditado que tenía acceso al local. Tampoco quedó convenientemente acreditado su valor.

El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 253.1 del Código Penal .

Entiende el recurrente que el Tribunal le condena por el delito de apropiación indebida de los artículos 253.1 y 249 del Código Penal , sin precisar la existencia del ánimo de apropiarse, es decir, sin que haya quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo, que exige la existencia de ánimo de lucro.

Alega que de la redacción de los hechos probados en la Sentencia impugnada, no puede inferirse ese elemento subjetivo esencial para la existencia del delito de apropiación indebida.

Con independencia de las vías casacionales, en ambos motivos se denuncia la insuficiencia de prueba para la condena al considerar la falta de acreditación de la autoría y de los elementos subjetivos del delito. Procede la unificación de ambos motivos.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que con fecha 6-5-2013, Cirilo firmó un contrato de arrendamiento de local de negocio para café-bar en la calle Luis Badía de Albacete, con la empresa Asesoramiento Inmobiliario Reyes, local que luego fue adquirido por Desiderio . En dicho contrato se incluían los enseres propios para la explotación del mismo.

Como consecuencia del impago de la renta, se acordó resolver el contrato y aunque se dijo que el arrendatario entregaba las llaves no fue así y como quiera que no daba señales de vida, Desiderio se persono en el local que tuvo que abrir, tras llamar a un cerrajero, cortando el candado de la persiana, encontrándose todo roto y con los enseres contratados desaparecidos, todo ello con un valor de unos 50.000 euros.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. No se discute ni el hecho del arrendamiento, ni la resolución por falta de pago del mismo. Sólo fue objeto de controversia si fue el acusado el que destrozó el local y se llevó los enseres que allí había. También fue objeto de discusión su cuantificación.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de la declaración del perjudicado Desiderio , cuyo testimonio se vio respaldado por los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, en el sentido de que para entrar en el local el cerrajero hubo de romper el candado de la persiana y que al entrar vieron el local desmantelado y con daños. De las testificales quedó acreditado que no consta que hubiera posibilidad de acceso al local por otro lugar.

En segundo lugar se discutió el valor de los desperfectos y enseres que había en el local. El Tribunal sostuvo que aunque parte de ellos fueron reparados por el propio perjudicado a través de sus empresas, su peritación no ha sido contradicha por ninguna otra.

El acusado negó los hechos. Pero el Tribunal extrajo la conclusión contraria, tras la prueba practicada. Entendió que si la posesión hasta la entrada en el local la tenía el acusado y con anterioridad a dicho momento el local estaba en perfectas condiciones, junto con dato de que el acceso estaba cerrado, sólo pudo ser el acusado el autor de los daños y de la apropiación de los enseres.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente, fundamentalmente las testificales practicadas, para considerar acreditados los indicios que permiten inferir la autoría del acusado, habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente. Constando que los bienes se encontraban en perfectas condiciones en el momento anterior al abandono del inmueble por el acusado y que nadie había accedido al local, es racional inferir que sólo el recurrente pudo ser el autor de los hechos, o cuanto menos que fue el propio recurrente quien permitió el acceso al local a un tercero que ejecutó los hechos, aspecto que no modificaría su consideración de autor.

En cuanto a la cuantificación de los daños, consta la aportación a los autos de lo que el propietario estimó, mediante la incorporación del anexo al contrato de arrendamiento con el inventario de bienes y una serie de presupuestos y gastos de reparación (folios 19 y siguientes). El Tribunal precisó que no se practicó prueba alguna que permita contradecir las conclusiones allí alcanzadas.

A ello se puede añadir que en el escrito de acusación del fiscal solicitó una indemnización de 50.000 euros, de las que el recurrente, en su día pudo defenderse sin que conste actuación alguna en tal sentido.

En cuanto a la falta de constancia del tipo subjetivo, consta que el acusado se apropió de los bienes a los que, por su contrato, tenía acceso, expropiando de los mismos al propietario del inmueble. Deducir que su actuación se efectuó con dolo y con ánimo de lucro, es lógico y racional, pues en ningún caso puede aceptarse de manera racional que el acusado pudiera considerar que podía disponer de los muebles y enseres a su antojo y con ello expropiar de los mismos en forma definitiva a su titular, como finalmente ocurrió.

El recurrente no alega argumento alguno que permita desvirtuar que tuviera conocimiento de la ajeneidad de los objetos, o que su actuación no se viera impulsada por un ánimo de expropiación al titular, lo que únicamente permite pone de manifiesto que no comparte las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba.

Pero ello es insuficiente, por cuanto cabe reiterar que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal .

Denuncia el recurrente que el Tribunal de instancia, en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, establece la responsabilidad civil cifrando el valor de los bienes desaparecidos en 50.000 euros. Atribuye dicho valor atendiendo a una prueba pericial que no existe en el procedimiento. Considera que no se han valorado los bienes que presuntamente han desaparecido. Pues la documentación obrante en las actuaciones son presupuestos y facturas autoconfeccionadas por el denunciante (tal y como lo reconoce en su declaración y se afirma en la propia sentencia).

Por la misma vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el recurrente, en el cuarto motivo del recurso, la indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal .

En este motivo incide el recurrente en denunciar que no puede ser condenado a reparar un daño que no ha sido causado por él, ni a reparar mayores daños de los que se prueben causados. En este caso, la indemnización de 50.000 euros no se ajusta a ninguna valoración de los perjuicios efectivamente causados.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. De acuerdo con la vía casacional utilizada, el Tribunal ha fijado en los Hechos Probados la cantidad objeto de apropiación.

En cualquier caso este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Sólo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 92/2017 de 16 de febrero ).

El Tribunal en la sentencia recurrida justifica, en materia de responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado, la indemnización a la que condena al acusado, tal y como hemos referido en el Razonamiento Jurídico Primero. De acuerdo con la doctrina citada, el criterio valorativo, tal y como ha sido expuesto, se apoya en datos objetivos correctamente establecidos y su valoración no se ha situado fuera de los límites mínimos o máximos, dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad judicial y se fijan correctamente las bases para determinar la misma.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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