SAP A Coruña 459/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2005:1752
Número de Recurso1607/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00459/2005

MERCANTIL (A CORUÑA)

Rollo: RECURSO DE APELACION 0001607 /2005

FECHA DE REPARTO: 14-10-05

SENTENCIA

Nº 459/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

A CORUÑA, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se

relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 74/05, sustanciado en el JUZGADO DE LO

MERCANTIL DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación,

seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE BODEGAS PAZO DE BARRANTES, representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Castro Alvarez

y con la dirección del Letrado Sr. Carbonell Rodríguez y de otra como DEMANDADO Y APELADO

DON Guillermo, representado en primera instancia por la Procuradora Sra.

Pita Urgoiti y con la dirección del Letrado Sr. Platas Tasende; versando los autos sobre

COMPETENCIA DESLEAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA, con fecha 21-6-05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO:"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por la Procuradora DOÑA BEATRIZ CASTRO ALVAREZ en nombre y representación de BODEGAS PAZO BARRANTES, S.A., contra DON Guillermo, representado por la Procuradora DOÑA TERESA PITA URGOITI.

Impongo a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en las acciones acumuladas de forma eventual propia, promovidas por la entidad BODEGAS PAZO DE BARRANTES S.A. contra D. Guillermo, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame que la solicitud de la marca "VIZCONDE DE BARRANTES", nº 1.725.612, realizada el 28 de octubre de 1992, por el demandado fue un acto desleal y realizado de mala fe, la nulidad de la referida marca para la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Productos y Servicios para distinguir vinos blancos; subsidiariamente que dicha marca produce riesgos de asociación con la marca de la actora PAZO DE BARRANTES nº 1.540.514 para la referida clase 33, con la consiguiente nulidad de la marca 1.725.612 del demandado, e igualmente, de forma subsidiaria, que el acuerdo transaccional entre demandante y demandado, aprobado por auto de 17 de enero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, en los autos 524/01 , sigue vigente y resulta efectiva la prohibición del uso de la denominación "VIZCONDE DE BARRANTES", sin que a tal prohibición afecte la concesión de la referida marca al demandado por la sentencia de 2 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ordenándose la correlativa prohibición del uso de dicha denominación en la OEMP, en el expediente de marca 1.725.612. Seguido el juicio en todos sus trámites, ante el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda; pronunciamiento judicial contra el que se formula el presente recurso, en el que se reproducen las mismas pretensiones deducidas en la instancia, si bien con carácter previo se impugna la determinación de la competencia del Juzgado de lo Mercantil de esta población y la estimación de la cosa juzgada derivada del pronunciamiento dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 459 de la LEC , un orden lógico de cosas exige a este Tribunal entrar en el análisis del motivo de apelación, consistente en la falta de competencia territorial, toda vez que ésta viene fijada por normas imperativas, en virtud del juego normativo de los arts. 52.13, 54, 58, 59 y 67 de la mentada Disposición General . En definitiva, a través del mismo, se pretende un pronunciamiento de nulidad, derivado de que el órgano competente para el conocimiento de la presente litis era el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra y no el de igual clase de A Coruña, con lo que quedaría igualmente afectada la competencia funcional de este Tribunal de Apelación. Dicho motivo de impugnación no ha de ser estimado.

En efecto, conforme a la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , "las normas vigentes contenidas en el Título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo , de Patentes, respecto de las patentes serán de aplicación a las distintas modalidades de signos distintivos regulados en la presente Ley, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a excepción del art. 128 de dicha Ley ". Pues bien, el art. 125.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo , reguladora de las Patentes, señala que: "Será competente el Juez de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado". Siendo ello así como así es, y teniendo el Tribunal Superior de Justicia de Galicia su sede en A Coruña, la resolución impugnada es ajustada a Derecho, en cuanto atribuye al juez de lo mercantil de esta capital el conocimiento del presente litigio, en el que la acción principal es de derecho marcario.

El recurso se funda en que la LO 8/2003, que modificó la LOPJ y creó los Juzgados de lo Mercantil, introduciendo dos nuevos preceptos en la misma, cuales son los arts. 86 bis y 86 ter alteró el régimen de competencia para el conocimiento de las acciones derivadas de la propiedad industrial, sin que hoy en día, se razona, quepa sostener la vigencia del mentado fuero competencial, sosteniendo, en consecuencia, que el conocimiento del litigio que nos ocupa corresponde al Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, que es el del domicilio de los litigantes.

No podemos compartir dicho argumento impugnativo. El art. 86 ter.2 de la precitada LOPJ señala que los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto, entre otras materias de: "a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad . . .". Ahora bien, en modo alguno, dicho precepto deroga el art. 125.2 de la Ley de Patentes .

En efecto, la LO 8/2003 no deroga expresamente el mentado art. 125, que sigue vigente . En ausencia de derogación expresa hemos de contemplar si nos hallamos ante un caso de derogación tácita. El art. 2.2 del CC se refiere a esta última cuando dispone que la derogación "se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior". Ahora bien, si analizamos conjunta y comparativamente los arts. 125 y 86 ter dicha incompatibilidad sólo se produce en cuanto a que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de los litigios relativos al derecho de marcas, ya no serán los de Primera Instancia, sino los de lo Mercantil, ahora bien ello no significa que tal incompatibilidad se extienda a que éstos sean los de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia.

La ley 8/2003 es orgánica y no es su finalidad la introducción de una norma de competencia territorial, como es la del art. 125 de la LP ( STS de 4 de diciembre de 1997 y 21 de julio de 2001 ). Ni era finalidad de la misma dejar sin norma específica de competencia territorial a esta clase de acciones, vaciando de contenido a art. 52.1.13 de la LEC , que norma que "en materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia", que no es desde luego la LOPJ,en su redacción dada por la mentada LO 8/2003.

Buena muestra que no era la intención del Legislador modificar dicha normativa competencial se deduce, con claridad meridiana, de la propia Exposición de Motivos de esta última Disposición General, cuando indica que: "Por un lado, será necesaria la creación de algunos nuevos juzgados, especialmente en aquellas capitales de provincia en las que, tanto por ser núcleos en donde los procedimientos concursales son estadísticamente más frecuentes, como por tener atribuido el conocimiento exclusivo de determinadas pretensiones con exclusividad al resto (sedes del Tribunal Superior de Justicia), resulte así conveniente para el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional con respeto a los plazos procesales", es decir que, a los efectos de fijar la planta de los Juzgados de lo Mercantil, el Legislador, consciente de la subsistencia del mentado fuero imperativo territorial, pondera el mismo a la hora de fijar el número de los de dicha naturaleza en las capitales en las que radica los mentados Tribunales Superiores de Justicia.

En definitiva, el art. 125 de la LP , no ha sido derogado, ni expresa ni tácitamente, por lo que este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

TERCERO

En segundo lugar, se impugna el auto dictado por el Juzgado de lo mercantil de 13 de mayo de 2005 , en cuanto, en aplicación del art. 53 de la LM , estima la excepción de cosa juzgada con respecto a la sentencia de 2 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR