Competencia del Alcalde para el ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria(STS 1407/2023, 8 de Noviembre de 2023)

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La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2023 (recurso 4969/2022) determina qué órgano municipal ostenta la competencia para el ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria, en particular cuando se pretende impugnar un acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación dictado en expediente de expropiación por ministerio de la ley.

Hechos

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia dictó Acuerdo, de 9 de abril de 2019, determinado el justiprecio de una finca en el marco de un procedimiento de expropiación por ministerio de la ley respecto de un terreno calificado en las Normas Subsidiarias de Montesa (Valencia) como suelo urbano, sistema general de zona verde y equipamiento, espacios libres y viales, sin edificabilidad o uso privado.

Recurso contencioso-administrativo

Frente a esa Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia tanto el Ayuntamiento de Montesa como los propietarios de la finca objeto del procedimiento expropiatorio interpusieron recurso contencioso-administrativo, recursos que fueron acumulados.

En relación al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Montesa los propietarios de la finca, en su condición de codemandados, solicitaron su inadmisión –con fundamento en lo dispuesto en los artículo 45.2 d) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa– por entender que el acuerdo aportado por el Ayuntamiento de Montesa no ha sido adoptado por el órgano competente para ello, al haber sido adoptado por el Alcalde y no por el Pleno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la Sentencia 265/2022, 21 de Abril de 2022 entiende que el Ayuntamiento de Montesa no ha justificado en ningún momento la concurrencia de la condición que faculta al Alcalde al ejercicio de dicha atribución, cual es, que se esté ante un caso de urgencia, por lo que considera que rige la regla general conforme a la que la competencia para el ejercicio de dicha atribución corresponde al Pleno de la corporación de conformidad con el artículo 22.2 j) de la Ley de Bases de Régimen Local y con el artículo 50.17 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre).

Por ello la Sala estima la causa de inadmisión alegada por los propietarios de...

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