STS 1060/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:6367
Número de Recurso4319/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1060/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Las Palmas de Gran Canaria, sobre indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por Don Iván representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Luisa Montero Correal, en el que es recurrida Doña Filomena, quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Filomena contra Don Iván, sobre indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a abonar a la actora la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts), mas los intereses legales, así como a las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegado y se desestimara la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Guillermina Brito Perera en nombre y representación de Doña Filomena, contra Don Iván, representado por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la actora en esta causa, con expresa imposición a ésta de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos en recurso de apelación interpuesto por el procurador don Manuel de León Corujo en nombre y representación de Doña Filomena contra la sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio de menor cuantía nº 63/1998, de los que trae causa este recurso, que se revoca y en su lugar se dicta otra por la que se condena al demandado don Iván a que pague a la actora la cantidad de 25.000.000 de pesetas. Esta cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda de conciliación hasta la fecha de esta sentencia y desde hoy devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta el total y efectivo pago (art. 921 LEC). Se condena al demandado a pagar las costas de la primera instancia y por lo que se refiere a las de esta alzada, cada parte soportará las suyas propias de esta alzada y las comunes, si las hubiese, por mitad". TERCERO.- La Procuradora Doña Mª Luisa Montero Correal, en representación de Don Iván, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incompetencia de jurisdicción, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 5º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.1.01, 1.902, 1.214 y 1.253 del Código civil y doctrina que los interpreta.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se plantea (artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) al considerar que existe incompetencia de jurisdicción", pues del asunto no debe conocer el orden jurisdiccional civil sino el orden jurisdiccional laboral. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005, recoge el contenido de la de 4 de noviembre de 2004, que a su vez reproduce, reiterando doctrina jurisprudencial firme lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2004 : Aunque "esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional (que declaraba la competencia del Orden jurisdiccional civil para conocer como la planteada, ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997), no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional (reafirmando la competencia del Orden civil siempre que la demanda se fundara en los artículos 1.902 y

1.903 del Código civil ), y ya, desde entonces, todos los motivos, como los aquí examinados, vienen siendo desestimados (pese a la proximidad temporal que pudiera tener la Sentencia recurrida en casación con las de esta Sala, de 24 de diciembre de 1997 y 10 de noviembre de 1998, representativas del cambio de criterio invocado en este recurso). En tal sentido, cabe citar las sentencias de 13 de julio, 13 de octubre, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1998, 1 de febrero, 10 de abril, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 7 de julio de 2000, 8 de octubre de 2001 -con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional-, 21 de julio y 31 de diciembre de 2003 y 29 de abril del corriente año, destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003, cómo, incluso la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del Orden jurisdiccional social en dos autos, de 21 de diciembre de 2000 y otro más de 23 de octubre de 2001, había reconocido en uno de aquéllos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio". Por lo tanto, en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral (respecto al que el trabajador afectado por él, o sus herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad Social-), puede instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, habiendo de basarse ésta para su amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las laborales), concretamente, en Derecho común, las de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil.

En el caso de autos, se reclama por la actora indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hijo Don Hugo, ocurrido mientras trabajaba para la empresa del demandado, en base a normas civiles, y es precisamente en aplicación de éstas en las que se basa la sentencia de instancia, que analiza el ámbito de la relación laboral que ligaba la fallecido con la recurrente y a quién debe imputársele la responsabilidad del accidente, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencia expuesta, es el orden jurisdiccional civil el que debe conocer, como conoce, de este asunto.

Por lo expuesto, el motivo decae.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), se articula por infracción del artículo 1.902, en relación con el artículo 1.903-4, ambos del Código civil. A través del motivo la parte se limita a disentir de la valoración probatoria realizada en la sentencia de la Sala de Apelación, para concluir en la ausencia de responsabilidad del recurrente, para ello, afirma que la carga de probar la culpa o negligencia del demandado y la relación de causalidad incumbía a la actora, así como que en ausencia de prueba directa la sentencia se basa en presunciones, faltando el enlace preciso y directo entre los hechos probados y aquellos que se tratan de acreditar.

No obstante lo expuesto por la recurrente, sus afirmaciones no desvirtúan los hechos probados recogidos en la sentencia y que determinan la responsabilidad de la recurrente y que son los siguientes : "a) si el fallecido estaba solo no era por su voluntad sino por la del demandado; b) el fallecido carecía de amarre de vientos de sujeción pero no sabemos si dicho amarre estaba allí... o si ni siquiera había dicho amarre; c) ... el demandado ... no adoptó las medidas necesarias para evitar el accidente ordenando que se desplazasen dos operarios y entregando a estos los correspondientes amarres de sujeción; y d) el fallecido giró una primera visita exploratoria a fin de detectar la avería y es a consecuencia del resultado de esta visita cuando gira la segunda, después de haberse pertrechado con os repuestos necesarios para proceder a la reparación de los daños detectados. Estos repuestos le han sido entregados, lógicamente por la empresa del demandado". Con estos presupuestos fácticos la Audiencia concluye en la responsabilidad de la demandada, pues afirma que es ella la que fija unilateralmente las condiciones de desarrollo del trabajo, lo cual debe confirmarse en esta Sede, habiendo recogido esta Sala que ante la existencia de una situación de riesgo, genera responsabilidad en la empresa, que incluso se hace extensiva a la previsión de actuación negligente del operario y solo cesa en caso de desobediencia voluntaria de instrucciones concretas o de actuación consciente contraria a las indicaciones de la empresa es aplicable culpa exclusiva a la víctima (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1996 ). Por otro lado, mal se puede conculcar el artículo 1.214 del Código Civil invocado pues el citado precepto "no contiene regla alguna sobre la valoración de la prueba y solo tiene eficacia en los supuestos en que falta la prueba y el juzgador hace soportar las consecuencias de tal ausencia sobre la parte no gravada con dicha carga y que no viene por ello obligado a liberarla" (sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1997 y de 15 de febrero de 1999 ), lo cual no ha ocurrido en el asunto que examinamos, de conformidad con la relación de hechos probados consignada anteriormente. Otro tanto cabe decir respecto de la prueba de presunciones, cuya vulneración denuncia (artículo 1.253 del Código civil ), por cuanto que el juzgador no ha hecho uso de la prueba de presunciones, ni es asumible casacionalmente, que el recurrente, a partir del supuesto hecho base que estima probado, obtenga sus propias conclusiones para tener por probado un hecho consecuencia. Según concorde doctrina jurisprudencial, cuando el juzgador de instancia no hace uso del artículo 1.253 para fundamentar su fallo, no puede infringirse dicho precepto (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 y 22 de mayo de 1999 ). En consecuencia, la aplicación al caso de las previsiones determinadas por los preceptos que se dicen infringidos, se ajustó plenamente a sus exigencias y por ello, el motivo sucumbe .

TERCERO

La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Iván contra la sentencia de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 63/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Las Palmas de Gran Canaria por Doña Filomena contra Don Iván, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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