STSJ Comunidad Valenciana 2379/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2006:4360
Número de Recurso1105/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2379/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

Recurso contra sentencia 1.105/2.005

Recurso contra Sentencia núm. 1.105/2.005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a seis de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.379/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 1.105/2.005, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 1.117/2.003 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Dº Carlos Francisco , asistida por Dª Elena Martin, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente el demandante y la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de octubre de 2.004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Carlos Francisco debo condenar y condeno a la CONSELLERIA DE SANITAT I CONSUM DE LA GENERALITAT VALENCIANA a que pague al demandante, la cantidad de 651,17 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante DON Carlos Francisco , viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada CONSELLERIA DE SANITAT Y CONSUM DE LA GENERALITAT VALENCIANA, desde 1.971 con destino, actualmente, en el Centro de Salud de Godella ( area de Salud nº 5), como personal estatutario no sanitario, con categoría de celador, con salario bruto mensual de 1.558,84 euros. SEGUNDO.- Que, durante todo el tiempo trabajado en el servicio referido, realizan en el centro aludido, el trabajo correspondiente, cuatro celadores de manera continuada, correspondiendo a cada uno un turno de un dia cada cuatro, comenzando a las 15,00 horas y acabando a las 8,00 horas del dia siguiente por un total de 17 horas continuadas, los dias laborales y los sabados y visperas de festivos de 15,00 horas a 9,00 horas del dia siguientes, en total de 18 horas y por un total de 23,00 horas continuadas el siguiente domingo o festivo (/ d 9,00 a 8,00 horas del dia siguientes). TERCERO.- Que con el reherido régimen horario y de turnos de trabajo¸en el ámbito de la teoría solo se descansa dos de cada cuatro domingos, dos de cada cuatro festivos y dos de cada cuatro sabados, por lo que, se trabaja, anualmente, 24 domingos, 7 festivos y 16 sábados ( descontando de las 52 semanas que tiene el año las 4 de vacaciones). CUARTO.- Que durante el año 2.002 en que el actor se incorporó en el Centro de Salud de Godella, donde lo hizo a partir del 7 de enero de 2.002, comenzando a realizar turnos desde el 15 de enero, ha trabajado los sábados domingos y festivos, que se relacionan, en el cuadro adjunto a la certificación que obra en el expediente administrativo, que no impugnado de contrario, se tiene por integramente reproducido, lo que implica un total de 13 domingos y festivos y 12 sábados. El demandante reclama un total de 44 dias de domingos ( 23), festivos (5) y sábados ( 16) trabados y no disfrutados, a razón de 50,09 euros diarios, que es el importe de un dia de trabajo en la anualidad objeto de reclamación. QUINTO.- Que por sentencia nº 451/91 del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, dictada el 2 de noviembre de 1.991 , en materia de conflicto colectivo, se declaró el derecho del personal del servicio especial de urgencias, siguiendo lo establecido en la Instrucción de 14 de mayo de 1.991, del Director del entonces Servicio Valenciano de Salud, de librar en la misma semana y, en turno nocturno, dos sábados de cada tres, condenando al Servicio Valenciano de Salud a estar y pasar por dicha declaración SEXTO.- Que el demandante ha agotado, sin éxito la via administrativa previa de reclamación.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de cada uno de ellos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la...

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